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Propiedad horizontal y arrendamientos urbanos 7ª edición Edición a cargo de:

Mario E. Clemente Meoro Catedrático de Derecho Civil Universidad de Valencia

Jesús Estruch Estruch

Catedrático de Derecho Civil Universidad de Valencia

Adela Serra Rodríguez

Prof. Titular de Derecho Civil Universidad de Valencia

tirant lo b anch Valencia, 2012


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abreviaturas Art.

artículo

BOA

Boletín Oficial de Aragón

BOC

Boletín Oficial de Cantabria

BOCAIB

Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

BOCL

Boletín Oficial de Castilla-León

BOCM

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

BOE

Boletín Oficial del Estado

BOIC

Boletín Oficial de las Islas Canarias

BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BON

Boletín Oficial de Navarra

BOPA

Boletín Oficial del Principado de Asturias

BOPV

Boletín Oficial del País Vasco

BOR

Boletín Oficial de La Rioja

BORM

Boletín Oficial de la Región de Murcia

CC

Código Civil

CCC

Código Civil de Cataluña

CCO

Código de Comercio

CDA

Compilación del Derecho Civil de Aragón

CDB

Compilación del Derecho Civil Especial de Baleares

CDC

Compilación del Derecho Civil de Cataluña

CDG

Compilación del Derecho Civil de Galicia

CDVA

Compilación del Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava

CE

Constitución Española

Cfr.

Cónfer, compárese

CP

Código Penal

DA

Disposición Adicional

DD

Disposición Derogatoria

DF

Disposición Final


8

abreviaturas

DGRN

Dirección General de los Registros y del Notariado

DL

Decreto-ley

DOCM

Diario Oficial de Castilla-La Mancha

DOE

Diario Oficial de Extremadura

DOG

Diario Oficial de Galicia

DOGC

Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña

DT

Disposición Transitoria

EM

Exposición de Motivos

ET

Estatuto de los Trabajadores

FNN

Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

L.

Ley

LA

Ley de Arbitraje

LAR

Ley de Arrendamientos Rústicos

LAU 1964

Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos

LAU 1994

Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos

LC

Ley Concursal

LDCF

Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco

LDCG

Ley de Derecho Civil de Galicia

LEC

Ley de Enjuiciamiento Civil

LECrim

Ley de Enjuiciamiento Criminal

LF

Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General

LH

Ley Hipotecaria

LN

Ley del Notariado

LOA

Ley Orgánica de Asociaciones

LOE

Ley de Ordenación de la Edificación

LOPJ

Ley Orgánica del Poder Judicial

LPHE

Ley de Patrimonio Histórico Español

LPI

Ley de Propiedad Intelectual


abreviaturas

9

LRC

Ley del Registro Civil

LSC

Ley de Sociedades de Capital

RD

Real Decreto

RDGRN

Resoluci贸n de la Direcci贸n General de los Registros y del Notariado

RDL

Real Decreto-ley

RH

Reglamento Hipotecario

RN

Reglamento Notarial

RO

Real Orden

RR

Resoluciones

RRC

Reglamento del Registro Civil

RRM

Reglamento del Registro Mercantil

Ss.

siguientes

STC/SSTC Sentencias(s) del Tribunal Constitucional TC Tribunal Constitucional TR Texto Refundido TRLGDCU Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios Vid.

Vide, v茅ase

V.gr.

Verbi gratia, por ejemplo



ÍNDICE sumario Abreviaturas.................................................................................. §1. Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Preámbulo.................................................................................... Cap. I. Disposiciones generales................................. Cap. II. Del régimen de la propiedad por pisos o locales................................................................ Cap. III. Del régimen de los complejos inmobiliarios privados........................................................... Disposición adicional..................................................................... Disposiciones transitorias............................................................... Disposición final............................................................................ §2. Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal .................... §3. Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos Preámbulo.................................................................................... Tít. I. Ámbito de la Ley ...................................................... Tít. II. De los arrendamientos de vivienda ......................... Cap. I. Normas generales.......................................... Cap. II. De la duración del contrato............................. Cap. III. De la renta.................................................... Cap. IV. De los derechos y obligaciones de las partes..... Cap. V. De la suspensión, resolución y extinción del contrato........................................................ Tít. III. De los arrendamientos para uso distinto del de vivienda .................................................................... Tít. IV. Disposiciones comunes ........................................... Tít. V. Procesos arrendaticios ............................................ Disposiciones adicionales............................................................... Disposiciones transitorias............................................................... Disposición derogatoria única......................................................... Disposiciones finales......................................................................

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ÍNDICE sumario

§4. Decreto núm. 4.104/1964, de 24 de diciembre 1964, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos Artículo único............................................................................... Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos Cap. I. Ámbito de aplicación de la Ley, clases y características de los contratos que regula................. Cap. II. Naturaleza de los derechos que concede esta Ley.............................................................. Cap. III. Del subarriendo............................................. Sec. 1.ª Subarriendo de viviendas.................. Sec. 2.ª Subarriendo de locales de negocio.... Cap. IV. Cesión de vivienda y traspaso de local de negocio............................................................... Sec. 1.ª Cesión de vivienda........................... Sec. 2.ª Traspaso de local de negocio............ Cap. V. Del arrendamiento de viviendas amuebladas..... Cap. VI. Derechos de tanteo y retracto del inquilino y del arrendatario de local de negocio..................... Cap. V II. Tiempo de duración de los contratos a que esta Ley se refiere................................................ Cap. V III. Excepciones a la prórroga.............................. Sec. 1.ª Disposición general......................... Sec. 2.ª De la causa primera de excepción a la prórroga......................................... Subsec. 1.ª Viviendas...................... Subsec. 2.ª Locales de negocio........ Subsec. 3.ª Disposición común a las viviendas y a los locales de negocio.................... Subsec. 4.ª Industria o negocio de espectáculos.................. Sec. 3.ª De la causa segunda de excepción a la prórroga......................................... Cap. IX. De la renta, su revisión y de la fianza............... Sec. 1.ª Renta de las viviendas y locales de negocio en general.......................... Subsec. 1.ª Renta base....................

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144 148 150 150 155 155 155 158 164 165 168 172 172 173 173 177 180 180 181 189 189 189


ÍNDICE sumario Subsec. 2.ª Elevación y reducción de la renta base.................. Sec. 2.ª Renta en casos especiales................ Sec. 3.ª Fianza............................................ Sec. 4.ª Caducidad de acciones..................... Cap. X. Obras de conservación y mejora..................... Cap. XI. Causas de resolución y suspensión de los contratos a que se refiere esta Ley............................ Sec. 1.ª Causas de resolución del arrendamiento................................................... Sec. 2.ª Causas de resolución del subarriendo. Sec. 3.ª Causa de resolución común al arrendamiento y al subarriendo.................... Sec. 4.ª Causa de suspensión de los contratos. Cap. XII. Jurisdicción, competencia, procedimiento y recursos........................................................ Sec. 1.ª Jurisdicción y competencia............... Sec. 2.ª Procedimiento de primera instancia.. Sec. 3.ª Recursos......................................... Sec. 4.ª Ejecución de sentencias.................... Sec. 5.ª Disposiciones comunes y generales... Sec. 6.ª De la Junta de Estimación................ Disposiciones transitorias............................................................... Disposiciones adicionales............................................................... Disposiciones finales......................................................................

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193 198 198 199 199 202 202 210 211 211 212 212 213 216 221 222 226 227 236 240

§5. Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica .......................................................

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§6. Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.........................................................

253

Índice Analítico.............................................................................

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§1. Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (BOE núm. 176, de 23 de julio de 1960) Preámbulo Si en términos generales toda ordenación jurídica no puede concebirse ni instaurarse a espaldas de las exigencias de la realidad social a que va destinada, tanto más ha de ser así cuando versa sobre una institución que, como la propiedad horizontal, ha adquirido, sobre todo en los últimos años, tan pujante vitalidad, pese a no encontrar más apoyo normativo que el abiertamente insuficiente representado por el artículo 396 del Código civil. La presente Ley pretende, pues, seguir la realidad social de los hechos. Pero no en el simple sentido de convertir en norma cualquier dato obtenido de la práctica, sino con un alcance más amplio y profundo. De un lado, a causa de la dimensión de futuro inherente a la ordenación jurídica, que impide entenderla como mera sanción de lo que hoy acontece y obliga a la previsión de lo que puede acontecer. Y de otro lado, porque si bien el punto de partida y el destino inmediato de las normas es regir las relaciones humanas, para lo cual importa mucho su adecuación a las concretas e históricas exigencias y contingencias de la vida, no hay que olvidar tampoco que su finalidad última, singularmente cuando se concibe el Derecho positivo en función del Derecho natural, es lograr un orden de convivencia presidido por la idea de la justicia, la cual, como virtud moral, se sobrepone tanto a la realidad de los hechos como a las determinaciones del legislador, que siempre han de hallarse limitadas y orientadas por ella.


Preámbulo

§1. ley 49/1960, de 21 de julio

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Hay un hecho social básico que en los tiempos modernos ha influido sobremanera en la ordenación de la propiedad urbana. Se manifiesta a través de un factor constante, cual es la insuprimible necesidad de las edificaciones, tanto para la vida de la persona y la familia como para el desarrollo de fundamentales actividades, constituidas por el comercio, la industria y, en general, el ejercicio de las profesiones. Junto a ese factor, que es constante en el sentido de ser connatural a todo sistema de vida y de convivencia dentro de una elemental civilización, se ofrece hoy, provocado por muy diversas determinaciones, otro factor que se exterioriza en términos muy acusados, y es el representado por las dificultades que entraña la adquisición, la disponibilidad y el disfrute de los locales habitables. La acción del Estado ha considerado y atendido a esta situación real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente relacionadas: en la esfera de la construcción impulsándola a virtud de medidas indirectas e incluso, en ocasiones, afrontando de modo directo la empresa; en la esfera del arrendamiento, a través de una legislación frecuentemente renovada, que restringe el poder autónomo de la voluntad con el fin de asegurar una permanencia en el disfrute de las viviendas y los locales de negocio en condiciones económicas sometidas a un sistema de intervención y revisión, y en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente de la llamada propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad sobre determinados espacios de la edificación. La esencial razón de ser del régimen de la propiedad horizontal descansa en la finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante una inversión de capital que, al poder quedar circunscrita al espacio y elementos indispensables para atender a las propias necesidades, es menos cuantiosa y, por lo mismo, más asequible a todos y la única posible para grandes sectores de personas. Siendo ello así, el régimen de la propiedad horizontal no sólo precisa ser reconocido, sino que además requiere que se le aliente y encauce,


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§1. ley 49/1960, de 21 de julio

Preámbulo

dotándole de una ordenación completa y eficaz. Y más aún si se observa que, por otra parte, mientras las disposiciones legislativas vigentes en materia de arrendamientos urbanos no pasan de ser remedios ocasionales, que resuelven el conflicto de intereses de un modo imperfecto, puesto que el fortalecimiento de la institución arrendaticia se consigue imponiendo a la propiedad una carga que difícilmente puede sobrellevar; en cambio, conjugando las medidas dirigidas al incremento de la construcción con un bien organizado régimen de la propiedad horizontal, se afronta el problema de la vivienda y los conexos a él en un plano más adecuado, que permite soluciones estables; y ello a la larga redundará en ventaja del propio régimen arrendaticio, que podrá, sin la presión de unas exigencias acuciantes, liberalizarse y cumplir normalmente su función económico-social. La Ley representa, más que una reforma de la legalidad vigente, la ordenación ex novo, de manera completa, de la propiedad por pisos. Se lleva a cabo mediante una Ley de carácter general, en el sentido de ser de aplicación a todo el territorio nacional. El artículo 396 del Código civil, como ocurre en supuestos análogos recoge las notas esenciales de este régimen de propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de remisión. El carácter general de la Ley viene aconsejado, sobre todo, por la razón de política legislativa derivada de que la necesidad a que sirve se manifiesta por igual en todo el territorio; pero también se ha tenido en cuenta una razón de técnica legislativa, como es la de que las disposiciones en que se traduce, sin descender a lo reglamentario, son a veces de una circunstanciada concreción que excede de la tónica propia de un Código civil. La propiedad horizontal hizo su irrupción en los ordena­mientos jurídicos como una modalidad de la comunidad de bienes. El progresivo desenvolvimiento de la institución ha tendido principalmente a subrayar los perfiles que la independizan de la comunidad.


Preámbulo

§1. ley 49/1960, de 21 de julio

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La modificación que introdujo la Ley de 26 de octubre de 1939 en el texto del artículo 396 del Código civil ya significó un avance en ese sentido, toda vez que reconoció la propiedad privativa o singular del piso o local, quedando la comunidad, como accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando elementos comunes. La Ley —que recoge el material preparado con ponderación y cuidado por la Comisión de Códigos—, dando un paso más, pretende llevar al máximo posible la individualización de la propiedad desde el punto de vista del objeto. A tal fin, a este objeto de la relación, constituido por el piso o local, se incorpora el propio inmueble, sus pertenencias y servicios. Mientras sobre el piso stricto sensu o espacio delimitado y de aprovechamiento independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el «inmueble», edificación, pertenencias y servicios —abstracción hecha de los particulares espacios— tales uso y disfrute han de ser, naturalmente, compartidos; pero unos y otros derechos, aunque distintos en su alcance, se reputan inseparablemente unidos, unidad que también se mantiene respecto de la facultad de disposición. Con base en la misma idea se regula el coeficiente o cuota, que no es ya la participación en lo anteriormente denominado elementos comunes, sino que expresa, activa y también pasivamente, como módulo para cargas, el valor proporcional del piso y a cuanto él se considera unido en el conjunto del inmueble, el cual, al mismo tiempo que se divide física y jurídicamente en pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o cuotas. En este propósito individualizador no hay que ver una preocupación dogmática y mucho menos la consagración de una ideología de signo individualista. Se trata de que no olvidando la ya aludida función social que cumple esta institución, cabe entender que el designio de simplificar y facilitar el régimen de la propiedad horizontal se realiza así de modo más satisfactorio. Con el alejamiento del sistema de la comunidad de bienes resulta ya no sólo


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§1. ley 49/1960, de 21 de julio

Preámbulo

congruente, sino tranquilizadora la expresa eliminación de los derechos de tanteo y retracto, reconocidos, con ciertas peculiaridades, en la hasta ahora vigente redacción del mencionado artículo 396. Ahora bien: tampoco en este caso ha sido esa sola consideración técnica la que ha guiado la Ley. Decisivo influjo han ejercido tanto la notoria experiencia de que actualmente se ha hecho casi cláusula de estilo la exclusión de tales derechos como el pensamiento de que no se persigue aquí una concentración de la propiedad de los pisos o locales, sino, por el contrario, su más amplia difusión. Motivo de especial estudio ha sido lo concerniente a la constitución del régimen de la propiedad horizontal y a la determinación del conjunto de deberes y derechos que lo integran. Hasta ahora, y ello tiene una justificación histórica, esta materia ha estado entregada casi de modo total, en defecto de normas legales, a la autonomía privada reflejada en los Estatutos. Éstos, frecuentemente, no eran fruto de las libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el régimen de la propiedad horizontal. La Ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí —con las salvedades dejadas a la iniciativa privada— para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones.


Preámbulo

§1. ley 49/1960, de 21 de julio

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El sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego. Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica. Además de regular los derechos y deberes correspondientes al disfrute, la Ley se ocupa de aquellos otros que se refieren a los desembolsos económicos a que han de atender conjuntamente los titulares, bien por derivarse de las instalaciones y servicios de carácter general, o bien por constituir cargas o tributos que afectan a la totalidad del edificio. El criterio básico tenido en cuenta para determinar la participación de cada uno en el desembolso a realizar es la expresada cuota o coeficiente asignado al piso o local, cuidándose de significar que la no utilización del servicio generador del gasto no exime de la obligación correspondiente. Una de las más importantes novedades que contiene la Ley es la de vigorizar en todo lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, así por lo que concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono de gastos. Mediante la aplicación de las normas generales vigentes en la materia, el incumplimiento de las obligaciones genera la acción dirigida a exigir judicialmente su cumplimiento, bien de modo específico, esto es, imponiendo a través de la coacción lo que voluntariamente


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§1. ley 49/1960, de 21 de julio

Preámbulo

no se ha observado, o bien en virtud de la pertinente indemnización. Pero esta normal sanción del incumplimiento puede no resultar suficientemente eficaz en casos como los aquí considerados, y ello por diversas razones: una es la de que la inobservancia del deber trae repercusiones sumamente perturbadoras para grupos extensos de personas, al paso que dificulta el funcionamiento del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de que, en lo relativo a los deberes de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento específico es prácticamente imposible por el carácter negativo de la obligación, y la indemnización no cubre la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia. Por eso se prevé la posibilidad de la privación judicial del disfrute del piso o local cuando concurran circunstancias taxativamente señaladas, y por otra parte se asegura la contribución a los gastos comunes con una afectación real del piso o local al pago de este crédito considerado preferente. La concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que, sin perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre fracciones de un mismo edificio y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos titulares, ha hecho indispensable en la práctica la creación de órganos de gestión y administración. La Ley, que en todo momento se ha querido mostrar abierta a las enseñanzas de la experiencia, la ha tenido muy especialmente en cuenta en esta materia. Y fruto de ella, así como de la detenida ponderación de los diversos problemas, ha sido confiar normalmente el adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal a tres órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el Administrador. La Junta, compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios de un órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez al año, y para la adopción de acuerdos válidos se requiere, por regla general, el voto favorable tanto de la mayoría numérica o personal


Preámbulo

§1. ley 49/1960, de 21 de julio

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cuanto de la económica, salvo cuando la trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o bien cuando, por el contrario, por la relativa importancia de aquélla, y para que la simple pasividad de los propietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple mayoría de los asistentes. El cargo de Presidente, que ha de ser elegido del seno de la Junta, lleva implícita la representación de todos los titulares en juicio y fuera de él, con lo que se resuelve el delicado problema de legitimación que se ha venido produciendo. Y, finalmente, el Administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible, sea o no miembro de ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio de cumplir en todo caso las obligaciones que directamente se le imponen. Por otra parte se ha dado a esto una cierta flexibilidad para que el número de estas personas encargadas de la representación y gestión sea mayor o menor según la importancia y necesidad de la colectividad. Por último, debe señalarse que la economía del sistema establecido tiene interesantes repercusiones en cuanto afecta al Registro de la Propiedad y exige una breve reforma en la legislación hipotecaria. Se ha partido, en un afán de claridad, de la conveniencia de agregar dos párrafos al artículo 8.º de la vigente Ley Hipotecaria, el cuarto y el quinto, que sancionan, en principio, la posibilidad de la inscripción del edificio en su conjunto, sometido al régimen de propiedad horizontal, y al mismo tiempo la del piso o local como finca independiente, con folio registral propio. El número cuarto del mencionado artículo 8.º prevé la hipótesis normal de constitución del régimen de propiedad horizontal, es decir, la construcción de un edificio por un titular que lo destine precisamente a la enajenación de pisos, y el caso, menos frecuente, de que varios propietarios de un edificio traten de salir de la indivisión de mutuo acuerdo, o construyan un edificio con ánimo


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§1. ley 49/1960, de 21 de julio

Art. 2

de distribuirlo, ab initio, entre ellos mismos, transformándose en propietarios singulares de apartamentos o fracciones independientes. A título excepcional, y con el mismo propósito de simplificar los asientos, se permite inscribir a la vez la adjudicación concreta de los repetidos apartamentos a favor de sus respectivos titulares, siempre que así lo soliciten todos ellos. Y el número quinto del mismo artículo 8.º permite crear el folio autónomo e independiente de cada piso o local, siempre que consten previamente inscritos el inmueble y la constitución del régimen de propiedad horizontal. En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, Dispongo: Capítulo Primero Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal. A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública. Redactado conforme a la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm. 84, de 8 de abril de 1999), art. 1.

Artículo 2. Esta Ley será de aplicación: a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.


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