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Ley de protección integral contra la violencia de género Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre 3ª Edición

ELENA MARTÍNEZ GARCÍA

Profesora Titular de Derecho Procesal Universitat de València

Valencia, 2012


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© Elena Martínez García

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ÍNDICE Prólogo a la tercera edición..........................................................

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Prólogo a la segunda edición........................................................

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Abreviaturas...............................................................................

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Exposición de Motivos.................................................................

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Título Preliminar.......................................................................

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Tít. I. Medidas de sensibilización, prevención y detección............. Cap. I. Medidas en el ámbito educativo........................................ Cap. II. Medidas en el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación....................................................................... Cap. III. Medidas en el ámbito sanitario.......................................

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Tít. II. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género.... Cap. I. Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita..................................................... Cap. II. Derechos laborales y prestaciones de la seguridad social....... Cap. III. Derechos de las funcionarias públicas.............................. Cap. IV. Derechos económicos.....................................................

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Tít. III. Tutela Institucional........................................................

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Tít. IV. Tutela penal...................................................................

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Tít. V. Tutela Judicial................................................................. Cap. I. De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer........................ Cap. II. Normas procesales civiles................................................ Cap. III. Normas procesales penales............................................ Cap. IV. Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas....................................................................................

59 59 68 70

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43 46 48 49

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ÍNDICE

Cap. V. Del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer........................

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Disposiciones adicionales............................................................. Disposiciones transitorias............................................................. Disposición derogatoria................................................................ Disposiciones finales...................................................................

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Índice analítico..........................................................................

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PRÓLOGO A LA TERCERA EDICIÓN Una de las preguntas que constantemente me traslada el público en los foros donde imparto conferencias en esta materia, versa sobre la eficacia de la LO 1/2004 de Medidas integrales de protección contra los actos de Violencia de Género (LOVG). Tras seis años de aplicación de la Ley, resulta inevitable y razonable el planteamiento de esta cuestión. No es fácil dar una contestación simple por la razón de la complejidad del objeto de tutela protegido por el legislador al aprobar esta Ley. Hablar de violencia de género es algo más complejo —incluso— que la controvertida descripción que de la misma hace el legislador en artículo 1 LOVG. La estructura patriarcal que hilvana nuestra sociedad constituye una suerte de germen latente, al que el legislador intenta transformar a través de un acervo complejo de normas de derecho material y procesal. Resulta obvio pensar que nunca a través del BOE pueden cambiarse las creencias, valores y hábitos de una sociedad. Es decir, cuando uno observa diariamente en mundo en el que vivimos, aparecen numerosas señas de desigualdad y —lo que es peor— de no beligerancia contra las mismas. Unas veces maquillada a través de la cultura (velo o hiyab), otras con publicidad sexista agresiva (que tiene su repercusión mediática aunque el anuncio dure un breve periodo de tiempo), otras con chascarrillos fáciles de nuestros políticos, compañeros/as de trabajo…. Atajar esto no es tarea del Código penal; por el contrario solo la implementación del Título I de la LOVG puede llegar con mucho tiempo a transformar una sociedad. Por su lado, la tutela de los Jueces y Magistrados aspira a ser efectiva, sin olvidar que partimos del indubitable dato de que cuando la Justicia se pone en marcha ya tenemos una víctima y, por tanto, el Estado de Derecho y del Bienestar ya ha fracasado. Además, pensar que el Código Penal puede erradicar una conducta puede resultar algo


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pueril, dado que si de este cuerpo legal se extrae la tipificación de una acción es porque decae en desuso por un cambio de hábitos, modus operandi o de la propia mentalidad del legislador. Dicho esto, las estadísticas del Observatorio del Consejo General del Poder Judicial en la materia es verdad que poco han cambiado durante estos años. Sin embargo, hay un dato clave en las mismas: el número de denuncias ha ascendido desde la aprobación de la Ley de forma indubitada. Ello significa que el umbral de sufrimiento, de soportar lo que se considera incluido en la condición de «esposa o pareja», se ha transformado. Ahora se sabe que al primer golpe puedes pedir ayuda y denunciar, la Administración ya no duda de la posible veracidad de unos hechos, hasta ahora, ocultos en el ámbito de lo privado y aceptados como tal desde la perspectiva institucional, tal y como acontecía antes de la Ley. Desde su aprobación, son muchos los frentes abiertos contra la Ley. Por citar algunos, pensemos en el significado que tiene la existencia de alrededor de 250 cuestiones de inconstitucionalidad en torno a los tipos penales creados por el legislador; la negativa en abundante jurisprudencia a aplicar la existencia del ánimo «discriminador y de sometimiento» que establece el artículo 1 LOVG; la frecuente argumentación sobre las denuncias falsas, algo existente en numerosos delitos y no lo suficientemente perseguido; el recurso al denominado «síndorme de alienación parental» para lograr custodias compartidas en contra de la propia voluntad del menor de vivir con su progenitor, el cual arrastra alguna que otra condena por violencia de género….Podríamos exponer un largo etcétera que nos mostraría las resistencias internas que se ofrece a la Ley desde la propia Judicatura. Afortunadamente, la especialización del Juzgador ha sido una de las mejores reformas introducidas por el legislador. La sensibilidad creada en los Jueces y magistrados es superior a los frentes abiertos a los que me acabo de referir. Algo está cambiando y debe seguir siendo así.


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Desde la perspectiva de la posición y protagonismo de la víctima también podemos percibir ciertos avances. Si bien la LOVG diseñó con trazo grueso la protección del principio de igualdad en materia de género, imponiendo obligaciones y prohibiciones —razonablemente estrictas en aras de proteger a la víctima y en detrimento de su libertad—, hoy se percibe que poco a poco las cosas pueden ir previsiblemente cambiando, es decir, cuando la sociedad sea más madura el legislador podrá permitir a los Jueces discriminar situaciones en las que la colisión entre la libertad de la víctima y el orden público restablecido son frecuentes. Sin embargo, hoy por hoy, el principio de igualdad entre el hombre y la mujer debe prevalecer como bien protegido en detrimento de la autonomía de la voluntad de la misma. Los proximos años debieran ser tiempos de empoderamiento de la víctima. Se debe intentar que la mujer que decida denunciar reciba el apoyo legal y psicológico suficientes como para madurar la decisión e ir por esta vía judicial con todas las consecuencias y sin posteriores retractaciones, reconciliaciones, consentimientos en el quebrantamiento de la medida cautelar existente, etc. En este sentido, los juicios rápidos se manifiestan como una herramienta excesivamente acelerada tanto en lo que se refiere a la averiguación e investigación del crimen (con el riesgo de juzgar la punta del iceberg) como en la imposición de una posible condena. Igualmente, los próximos años debiera mejorar el régimen de ejecución de penas, especialmente las relativas a las obligaciones derivadas de la suspensión, sustitución y trabajos en beneficio de la comunidad como pena directa. Es un deber constitucional reinsertar al delincuente y en este tipo de delitos se observa con claridad, dada la propia base relacional, afectiva y psicológica que informa este tipo de agresiones y desequilibrios. También veremos cambios que vienen desde Europa. La aprobación de la Directiva sobre la Orden de protección Europea de 13 de diciembre de 2011 representa un avance indubitado en materia de protección de mujeres víctimas de violencia de género en el espacio de Libertad,


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Seguridad y Justicia de la Unión Europea, donde la libertad de movimiento y la seguridad personal son derechos fundamentales. En mi opinión, todo apunta a que España, lider de la iniciativa, se convertirá en modelo a seguir en este ámbito de tutela y ello contribuirá a largo plazo a generar un proceso similar al vivido en nuestro país hace unos años, es decir, repercutirá en una mayor sensibilidad en el resto de los países en estos temas de igualdad y género, lo que acaba repercutiendo en la creación de observatorios que visibilicen la magnitud de la violencia contra la mujer, modificando tipos delictivos de acuerdo con esos nuevos valores y prioridades y, en definitiva, contribuyendo a un nivel equiparable en el tratamiento de una misma tipología delictiva. También la creación de ONU Mujeres apuntará en esta misma dirección. En conclusión, y como ya se dijo en las otras ediciones, debemos ser corresponsables en esta transformación, es decir, todos y todas —hombres y mujeres— debemos hacer nuestro este cambio y solo así lograremos modificar las cifras estadísticas y en este camino, afirma naciones Unidas, el papel de los hombres y de los jóvenes en el logro de la igualdad de género será determinante (Reunión de Expertos, Brasilia 2003). Valencia, 19 de diciembre 2011.


PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN Al tiempo de la publicación de esta segunda edición de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género, se celebra el cuarto aniversario de su aprobación. Desde entonces, es mucho el camino recorrido. La presente Ley supone un paso adelante en materia de violencia sobre la mujer y un indubitado cambio de mentalidad. No cabe duda que el legislador ha intentado conceptuar estas agresiones como actos fruto de la violencia que se ejerce por razones de pertenencia al género mujer, es decir entendida esta forma de desequilibrio, entre el hombre y la mujer, exclusivamente, dentro de las relaciones de afectividad. El citado cambio ha sido propiciado por una realidad transmitida por los datos estadísticos, que han evidenciado que esta violencia se genera —algo más que mayoritariamente— en una dirección, es decir, del hombre hacia la mujer. A partir de ahí, nuestros poderes públicos no han podido seguir obviando esta situación pues la igualdad, dignidad y libertad son derechos fundamentales y contra ellos se atenta tanto por acción como por omisión (por no reconocerlos o garantizarlos). De esta forma, gracias a esta Ley se ha pasado de tener una concepción privada del conflicto, donde esta violencia no era un problema político ni social y cuanto menos jurídico, a una toma de conciencia pública del mismo, visualizado en el plano político y social, con una inevitable repercusión en la transformación de nuestros usos y hábitos culturales. Desde el mes de junio 2005 se encuentran en vigor los artículos relativos a la tutela judicial y por tanto, la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la Fiscalía de este mismo nombre. Desde la fecha son muchos los esfuerzos realizados por la Administración central y autonómicas pero mucho también el camino que queda por recorrer. La práctica —a día de hoy— no arroja nuevas o diferentes estadísticas que demuestren un verdadero cambio, algo —en nuestra


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opinión— lógico si atendemos al carácter estructural de esta violencia machista tan intrincada en nuestra sociedad. Parece un tanto ingenuo esperar que una sociedad se transforme a golpe de BOE. Deberemos esperar todavía el paso de varias generaciones para obtener nuevas y diferentes cifras. Es comprensible, que determinados colectivos sostengan —en un intento de minar la eficacia de esta Ley— que desde su promulgación han aumentado los casos de violencia de género, desconociendo el hecho de que lo que ha disminuido es el nivel de tolerancia a la agresión sufrida por la mujer dentro de una relación de afectividad. Es decir, esa violencia en la pareja o expareja es real y presente en esos casos, pero ahora se cuenta con el apoyo de la Administración, lo que hace a la mujer, familiares, conocidos o testigos proceder a denunciar más y antes. De hecho, si acudimos a las estadísticas del Observatorio del Consejo General del Poder Judicial comprobaremos que dos de cada tres muertes acaecidas tanto en los años anteriores, como en el presente, se trataban de casos en los que no se había puesto denuncia y, por tanto, no se había puesto en marcha la maquinaria judicial. En conclusión, para evitar ese argumento fácil que da base al presunto fracaso de la Ley sólo hay que poner en marcha de forma real y constante los términos diseñados en el Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género aprobado el 15 de diciembre 2006 por el Consejo de Ministros, así como el Catálogo de Medidas de desarrollo, pues es la única forma de que la mujer no se convierta en víctima. La Ley de protección Integral parte de una concepción que pretende ser más activa y pluridisciplinar en la lucha contra la violencia de género a través del desarrollo de una acción positiva. Para ello se diseña una actuación administrativa más preventiva e interventora, destinada a evitar que la mujer adquiera el status de víctima. Las medidas de prevención y protección social y laboral introducidas son la esperanza del cambio, pues cuando aparecen los Jueces y Fiscales, significa que ya tenemos mujer víctima y por tanto, la Administración


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en su función preventiva ya ha fracasado. Debe entonces procederse, en su caso, a la punición del maltratador, siempre jugando dentro de las reglas del Estado de Derecho que, procesalmente hablando, son garantías del imputado frente a la propia Administración. En el momento actual y mientras no se reforme integralmente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existe una protección común u ordinaria de la víctima de cualquier delito, una protección específica para aquellas que sufren violencia doméstica, y una exclusiva y reforzada para las mujer que son víctimas de violencia de género. Con ello queremos precisar que salvo que decidamos cambiar esta perspectiva constitucional del proceso y la pena, la víctima no es la protagonista del proceso penal, sin perjuicio de que acertadamente cada vez tiene un mayor peso en el sistema. En los presentes procesos por violencia de género, se manifiesta un importante protagonismo de la víctima en materia de protección cautelar, que encuentra su justificación en la especial vulnerabilidad en la que se encuentra. Razones de aseguramiento de la persona, la evitación de nuevos riesgos para la víctima o su círculo próximo o la posible alteración de la principal fuente de prueba, a saber, la declaración de ella, son las finalidades que deben de mover a los Miembros y Fuerzas de Seguridad del Estado y a los órganos jurisdiccionales a someter a esta tutela cautelar al presunto agresor y a otorgar un estatuto de protección cautelar. En este contexto resulta imaginable la importancia de la coordinación de servicios que entran en funcionamiento ante un acto de violencia de género con el fin de que no existan espacios «sordos» en la protección de la víctima frente al agresor. Dichos fallos podrían derivar en posibles exigencias de responsabilidades patrimoniales al Estado. Dentro de la presente coordinación hay que tener en cuenta la obligación de la Administración central y autonómica de crear Protocolos de coordinación y la más que útil creación de las Unidades de Valoración Integral de la Víctima, que poco a poco se van desarrollando en las Comunidades Autónomas en virtud del Plan nacional y consiguientes medidas de desarrollo. Cuestión diferente es la


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dotación real de medios personales y materiales que se realice, lo que puede dejar en papel mojado las bondades de estas medidas. En todo este proceso, consideramos que el papel del Ministerio Fiscal, a través de la Fiscalía de Violencia sobre la Mujer es clave. Por lo que se refiere a la acción positiva desarrollada por el legislador, afirmar que se trata de una obligación para los poderes públicos el remover todos los obstáculos que impidan que los ciudadanos disfruten del principio de igualdad. Y ello porque el artículo 14 consagra, en primer lugar, el derecho a la igualdad formal, que impone la obligación de preservar, por un lado, la igualdad de trato a no ser tratado jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentren en la misma situación y, por otro, la prohibición de discriminación. En este sentido, la prohibición de la discriminación tiene un alcance material en el artículo 14 en relación con el art. 9.2 CE. Ello implica una obligación para los poderes públicos generar las condiciones necesarias para asegurar la igualdad efectiva. Y es aquí cuando se permite la discriminación positiva para lograr tal fin. Nos encontramos, pues, en lo que el Tribunal Constitucional ha denominado el «derecho desigual igualatorio»; esto es, la desigual situación de partida de un determinado colectivo requiere la adopción de medidas que tiendan a reequilibrar dichas situaciones con el objetivo de igualarlas de modo real y efectivo. De lo contrario se produciría la «discriminación por indiferenciación», es decir, la provocada por el hecho de tratar de modo igual situaciones disímiles (STC 216/1991). En consecuencia, la Ley Orgánica 1/2004 ha desarrollado a los largo de su articulado una acción positiva clara y que alcanza a numerosas vertientes del ordenamiento jurídico español. Una de ellas incide sobre el derecho penal y el Alto Tribunal se ha pronunciado al respecto asegurando la compatibilidad constitucional de dicha decisión agravatoria de penas en el ámbito de la violencia de género (STC 59/2008). Otra cuestión importante, que a la luz de la aplicación de la Ley se viene planteando al legislador de lege ferenda, es la relativa a la


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aconsejable futura modificación de la previsión legal contenida en el artículo 57 del Código Penal, que impone el alejamiento obligatorio en el caso de condena por delito de violencia de género. En nuestra opinión, debe ser objeto de revisión en futuras reformas legales, permitiendo que sea el Juez, valorando las circunstancias concurrentes, quien acuerde en su caso dicho alejamiento, pues no hay que olvidar las particulares características que envuelven estos delitos sin que parezca lógico imponer a la víctima —en todo caso— dicha medida, sobre todo en aquellos casos de menor gravedad. Se trata esta cuestión una de las que penden en el momento actual ante el Tribunal Constitucional al suponer que la imposición de dicho alejamiento podría ser una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a vivir juntos, como recuerda la SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998, entre otras, tal y como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de fecha veintiséis de septiembre de 2005, al hilo de los tan habituales quebrantamientos consentidos de la medida de alejamiento, tanto en su vertiente cautelar como punitiva (art. 468 del Código Penal). En definitiva, el Tribunal Supremo, considera que no existirá el delito en el caso de quebrantamientos con anuencia de la víctima, estableciendo además que no podrá estarse a los cambios en la decisión de la víctima que primero acoge al agresor y luego, si surge un nuevo incidente, lo denuncia por haber quebrantado la orden concedida. Parece lógica la conclusión a la que se llega en la Sentencia en el sentido de considerar que si la mujer consiente de forma libre y voluntaria regresar con su agresor, no podrá ser éste condenado por un delito de quebrantamiento, debiéndose alzar la medida y correspondiendo a aquella la solicitud, en su caso, de una nueva medida de protección si se produjeran nuevos hechos de violencia sobre ella. Aunque esta doctrina del TS ha sido acogida de forma mayoritaria por las Audiencias Provinciales, el propio Tribunal Supremo se ha pronunciado en un sentido diferente en las Sentencias


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de diecinueve de enero de 2007, con cita de la veinte de enero de 2006, cuando concluye «que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal, que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella, pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. De esta forma el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo». Corresponde ahora al legislador pronunciarse al respecto. En esta misma línea argumental encontramos los problemas derivados de la aplicación del artículo 416 LECrim sobre el derecho de la víctima a no declarar contra su agresor, en calidad de cónyuge o pareja estable (STS 134/2007). Es muy numerosa y contradictoria la jurisprudencia derivada de la aplicación del precepto en cuestión, oscilando entre las posturas tendentes a admitir por el juez sentenciador el uso de dichas declaraciones formuladas libremente y con la previa información de la policía y del órgano jurisdiccional (STS 21 de noviembre 2003) que asesora a la víctima, por suponer una renuncia al citado derecho ex art. 416 LECrim (SAP Cuenca 24 de mayo 2006), hasta aquella jurisprudencia menor que afirma que devendría ilícito el uso de esa fuente probatoria en juicio oral, dado que la parte se puede retractar de lo dicho sobre la base del aludido precepto, no valiendo las declaraciones sumariales sin la debida contradicción y audiencia en el juicio oral (STC 76/1993). Finalmente, otro tema de calado, en la actualidad muy debatido, es el relativo al mandato establecido en el artículo 87 ter número 5 de la


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LOPJ, relativo a la prohibición de que los Jueces de Violencia realicen cualquier tipo de mediación. Parece que la práctica arroja una casuística con un perfil adecuado que permitiría dar a la víctima la posibilidad de pronunciarse en cuanto a la forma de resolución más satisfactoria de su problema (y que no siempre pasa por la separación obligatoria de su compañero) y al agresor se le permitiría poder optar por un compromiso resocializador (aceptando la reprochabilidad de su comportamiento, comprometiéndose a cumplir con la propuesta de restauración de la víctima en los términos pactados y su sometimiento a un programa de rehabilitación). En nuestra opinión, esta opción sería planteable por el futuro legislador sólo ante actos de violencia incipiente y leve y, en ningún caso, cuando se trate de violencia habitual y enquistada. En esta misma línea, consideramos que uno de los temas neurálgicos, muy controvertidos y poco o nada desarrollado por el legislador, es el relativo a la rehabilitación del maltratador. Legalmente se trata ésta de una de las finalidades constitucionales exigidas a la pena. Desde una perspectiva psicológica y sociológica, es la clave para el cambio y la ruptura con los ciclos de violencia en la pareja. Lograr integrarlos a ellos en este cambio de mentalidad da argumentos positivos en contra de los que todavía niegan la existencia del problema hasta el punto de rechazar la voluntad plasmada por le legislador en la Ley 1/2004. Esta propuesta es acorde con la experiencia desarrollada en otros países como, por ejemplo, Ale­mania y Austria, donde se focaliza el diseño de su legislación en la preven­ción. Nuestro vecino alemán, por ejemplo, haciéndose eco de sus estadísticas y una vez corroborado que los actos intimidatorios y violentos porcentualmente se dan con mucha mayor frecuencia en las situaciones de crisis no declarada judicialmente, frente los supuestos de conflictos de pareja que se encuentran bajo cus­todia judicial (incoación de procesos de separación y divorcio), se optó por diseñar un sistema preventivo ante los Tribunales civiles (GewSchG). Ante la primera sospecha de violencia, incluso leve, se provoca la separación inmediata y forzosa en la convivencia duran­te


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veinticuatro horas, con la obligatoria personación ante los Tribu­nales de Familia con la finalidad, por un lado, de tener un carácter intimidatorio para el agresor y persuasivo para la víctima, con una pre-fase mediadora (no destinada a arreglar ese matrimonio o con­vivencia sino que se trata de una fase informadora de los evidentes riesgos de continuar con esa relación); por otro lado, otra de las claves de estas legislaciones europeas citadas radica en la idea de que, desde el primer momento se impone al presunto agresor o agresora medidas de asistencia social y reeducativas para, a con­tinuación, entrar voluntariamente en un proceso de disolución del vínculo civil. Con ello se logra que no perdure una convivencia no pacífica y además un control judicial inmediato de esta situación de crisis por lo que se intenta evitar efectos criminógenos. Por contra, nuestro legislador ha optado por poner el golpe legal de voz en los casos en los que ya surgido la violencia en la pareja y, por tanto, cuando existe una víctima. Y en esa línea ha prohibido a los órganos de este orden realizar funciones mediado­ras que, como decimos, podría permitir —como en el caso alemán— una ante-fase tendente precisamente a evi­tar que una situación de crisis pase a arrojar una agravación de la situación de la víctima. Para acabar, merece una mención espe­cífica en materia de violencia de género la aplicación de los procedimientos para el enjuiciamiento rápido y la institución de la conformidad que, con carácter general, se puede considerar un arma de doble filo y así se evidencia en la presente materia. Celeridad significa Justicia, pero ésta no se concibe sin un pleno respeto por los de­rechos del imputado y sus garantías procesales, con suficiencia de medios que eviten tanto las conformidades como las absoluciones y sobreseimientos indebidos. Los recortes de derechos que pueden suponer estas fórmulas pueden hacer la Justicia más «acelerada», pero no mejor. La impresión que suele quedar tras la asistencia a una Guardia es la de que el sistema no ha mejorado, si no al contrario, si por mejora entendemos dotar al proceso de ma-


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yores garantías. Tal vez nuestro legislador, en un intento de quererle poner puertas al mar, últimamente nos ha tenido muy acostum­brados a dar soluciones penales y procesales a problemas sociales y, dentro de esta mentalidad, los recortes de tiempo suelen sonar convincentes. Ya con carácter concreto, en mi opinión, la práctica está arrojando unos resultados «perversos» en cuanto a la aplicación de este tipo de enjuiciamiento acelerado, dado que, salvo los casos evidentes de violencia puntual, se está dejando de investigar violencias habituales y perpetuadas en el tiempo, dado que esta inercia procedimental —añadido a la enorme carga de trabajo que tienes estos Juzgados— hace que no se proceda a transformar esta fase sumarial en diligencias previas, destinadas a investigar cuál es la situación real de la pareja. Nos encontramos ante una reforma necesaria, esperada y com­pleja. Esta ley pasará por ser la primera de la legislatura de este gobierno socialista, pero con toda seguridad se trata de la primera toma de conciencia de la existencia de un problema real de género en nuestra sociedad. El legislador ha creado una imagen normativa de la mujer y corresponde ahora a los órganos jurisdiccionales, en primer lugar, asimilar que no es el «sexo» la variable fundamental que mueve esta forma de protección sino el «genero», y en segun­do lugar, determinar que la exclusión de la protección que estable­ce la presente ley no puede darse en función de las expectativas (indefensión, vulnerabilidad, dependencia económica, etc.) que se prediquen de las víctimas. Russafa (Valencia), noviembre 2008 Elena Martínez García

Profesora Titular de Derecho Procesal Universitat de València



ABREVIATURAS Circular 4/2005: Circular 4/2005, de 19 de julio de 2005, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. CP: Código Penal. Instrucción 10/2007: Sistema de seguimiento en Violencia de Género y el Protocolo común de valoración del riesgo para Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y policías autonómicas y su comunicación a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal, aprobado el 23 de julio de 2007 y modificada por la Instrucción 14/2007 y por la Instrucción 5/2008. Instrucción 14/2005: Instrucción 14/2005, de 29 de julio, de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre actuación en dependencias policiales en relación con mujeres extranjeras víctimas de violencia doméstica o de género en situación administrativa irregular. LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal. LI: Ley 3/2007 de 22 de marzo, de Igualdad LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial LOVG: Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Orden TAS/3698/2006, de 22 de noviembre: Orden de la Secretaría de Estado para la Seguridad sobre la Inscripción en los servicios públicos de empleo de las mujeres víctimas de violencia de género que hayan obtenido autorización de residencia por esta causa. PFCSyA: Protocolo de Actuación y Coordinación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Abogados ante la Violencia de Género regulada por la Ley 1/2004, aprobado por el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, en su reunión de 3 de julio de 2007.


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