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ISBN 84-8456-674-9

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LEGISLACIÓN DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO PARTE GENERAL 6ª Edición

ÁNGEL AGUALLO AVILÉS Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Córdoba

ANTONIO CUBERO TRUYO Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Sevilla

FLORIÁN GARCÍA BERRO Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Sevilla

tirant lo b anch Valencia, 2006


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ÁNGEL AGUALLO AVILÉS ANTONIO CUBERO TRUYO FLORIÁN GARCÍA BERRO


ÍNDICE Presentación .............................................................................................................

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PRIMERA PARTE CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA §1.

Constitución española ..................................................................................

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SEGUNDA PARTE DERECHO TRIBUTARIO LEYES GENERALES §2. §3.

Ley General Tributaria Ley 58/2003, de 17 de diciembre ........................................................ Ley de Tasas y Precios Públicos Ley 8/1989, de 13 de abril ...................................................................

63 233

REGLAMENTOS GENERALES §4. §5. §6. §7. §7.1.

Reglamento General de Inspección Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ............................................... Reglamento General de Recaudación Real Decreto 939/2005, de 29 de julio ................................................ Reglamento del Régimen Sancionador Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ......................................... Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .............................................. Devolución de ingresos indebidos Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre ...................................

247 299 383 411 455

OBLIGACIONES FORMALES §8. §9. §10. §11. §12.

Censos tributarios Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto ............................................. Número de Identificación Fiscal Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo ............................................... Obligaciones de facturación Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre .................................... Suministro de información Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre ......................................... Operaciones con terceros Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre .....................................

461 479 493 519 533


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ÍNDICE

OTRAS NORMAS REGLAMENTARIAS §13. §14. §15. §16. §17.

Cuenta corriente Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio ............................................. Consultas vinculantes Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo ............................................. Colaboración social Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre ..................................... Intercambio de información tributaria en el ámbito europeo Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre ................................... Asistencia mutua en materia de recaudación Real Decreto 704/2002, de 19 de julio ................................................

547 555 563 569 577

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA §18. §19.

Agencia Estatal de Administración Tributaria Ley 31/1990, de 27 de diciembre (artículo 103) ................................. Consejo para la Defensa del Contribuyente Real Decreto 2458/1996, de 2 de diciembre .......................................

589 601

DERECHO PENAL §20. §21.

Código Penal Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (artículos 305 al 310) ... Ley Orgánica de Represión del Contrabando Ley Orgánica 12/1995, de 12 diciembre .............................................

609 613

TERCERA PARTE DERECHO PRESUPUESTARIO §22. §23. §24. §25. §26

Ley General Presupuestaria Ley 47/2003, de 26 de noviembre ....................................................... Ley General de Estabilidad Presupuestaria Ley 18/2001, de 12 de diciembre ........................................................ Ley Orgánica complementaria de Estabilidad Presupuestaria Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre .......................................... Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo ................................................. Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas Ley 7/1988, de 5 de abril .....................................................................

625 717 737 749 761

CUARTA PARTE COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y ENTIDADES LOCALES §27. §28. §29.

Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre ........................................ Cesión de tributos a las Comunidades Autónomas Ley 21/2001, de 27 de diciembre ........................................................ Fondos de Compensación Interterritorial Ley 22/2001, de 27 de diciembre ........................................................

803 817 883


ÍNDICE

§30. §31.

Ley de Bases del Régimen Local Ley 7/1985, de 2 de abril (artículos 105 a 116, 121 y 133 a 137) ...... Ley reguladora de las Haciendas Locales Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo .................................

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891 897

Índice de conceptos ...................................................................................................

1015

Índice cronológico de disposiciones citadas .............................................................

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PRESENTACIÓN «Hay que comenzar por recordar que los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos exigen que la norma sea clara para que los ciudadanos sepan a qué atenerse ante la misma. En este orden de exigencias no cabe subestimar la importancia que para la certeza del Derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad económica global de todos los ciudadanos, atribuye a éstos una participación y un protagonismo crecientes en la gestión y aplicación de los tributos. Resulta inexcusable en este contexto el esfuerzo del legislador, tanto estatal como autonómico, por alumbrar una normativa tributaria abarcable y comprensible para la mayoría de los ciudadanos a los que va dirigida; puesto que una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia». No son nuestras las palabras de introducción sino, con mayor autoridad, del Tribunal Constitucional, en la Sentencia 150/1990, de 4 de octubre. El esfuerzo reclamado al legislador no nos parece suficientemente atendido. El reformismo compulsivo y fragmentario, que se manifiesta sobre todo a través de las Leyes de Presupuestos y los decretos-leyes, dificulta la localización del derecho vigente. No puede decirse en consecuencia que el orden sea una de las características del actual ordenamiento financiero. La Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tomando conciencia de esta situación, introdujo varias medidas con espíritu clarificador (incorporadas, ahora, a la Ley 58/2003, General Tributaria). Así, las normas con algún contenido tributario deberán anunciarlo de manera expresa; se reclama una relación completa de las normas derogadas; o se exige la publicación por el Ministerio de Economía y Hacienda de la versión actualizada de aquellos textos en los que se hayan producido variaciones respecto del ejercicio anterior (es decir, presumiblemente todos). Este último mandato, por cierto, en discutible competencia con los textos refundidos previstos en la Constitución, recibe hasta el momento una tímida respuesta, de modo que los esfuerzos compiladores «privados» como el nuestro —mucho nos tememos— seguirán siendo necesarios.



ABREVIATURAS AEAT

Agencia Estatal de Administración Tributaria

BOE

Boletín Oficial del Estado

CC

Código Civil

CE

Constitución Española (§1)

CP

Código Penal (§20)

FJ

Fundamento Jurídico

IRPF

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS

Impuesto sobre Sociedades

IVA

Impuesto sobre el Valor Añadido

LBRL

Ley de Bases del Régimen Local (§30)

LFTCu

Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (§26)

LGEP

Ley General de Estabilidad Presupuestaria (§23)

LGP

Ley General Presupuestaria (§22)

LGT

Ley General Tributaria (§2)

LO

Ley Orgánica

LOCEP

Ley Orgánica Complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria (§24)

LOFCA

Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (§27)

LOTCu

Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (§25)

LTPP

Ley de Tasas y Precios Públicos (§3)

RD

Real Decreto

RGI

Reglamento General de Inspección (§4)

RGR

Reglamento General de Recaudación (§5)

RGRVA

Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (§7)

RRS

Reglamento del Régimen Sancionador (§6)

SEH

Secretaría de Estado de Hacienda

STC

Sentencia del Tribunal Constitucional

STS

Sentencia del Tribunal Supremo

TRLRHL Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (§31)



PRIMERA PARTE

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA



§1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 BOE de 29 de diciembre de 1978 Don Juan Carlos I, rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español ratificado la siguiente Constitución:

PREÁMBULO La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente

CONSTITUCIÓN TÍTULO PRELIMINAR Art. 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Art. 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Art. 3. 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Art. 4. 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla


§1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Art. 5. La capital del Estado es la villa de Madrid. Art. 6. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Art. 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

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Art. 8. 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Art. 9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales1, la seguridad jurídica2, la responsabilidad y la inter-

Sobre el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, véase SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10; 99/1986, de 11 de julio, FJ 11; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 9; 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4; 227/ 1998, de 29 de noviembre, FFJJ 9 y 10; 104/2000, de 13 de abril, FJ 6; y 131/2001, de 7 de junio, FJ 5. En relación con el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables, véase SSTC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 3; 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7; 51/1985, de 10 de abril, FJ 7; 131/1986, de 29 de octubre, FJ 2; 129/1996, de 9 de julio, FJ 3; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 2; 75/2002, de 8 de abril, FJ 4; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y AATC 876/1986, de 29 de octubre, FJ 2; 303/1989, de 5 de junio, FJ 1; 226/1990, de 4 de junio, FJ 2, in fine; 30/1998, de 28 de enero, FJ 7; y 146/1998, de 25 de junio, FJ 3. Acerca del principio general de irretroactividad de las normas tributarias, véase SSTC 126/1987, de 16 de julio, FFJJ 6 a 13; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 197/1992, de 19 de noviembre, FFJJ 4 y 5; 205/1992, de 26 de noviembre, FJ 2; 173/1996, de 31 de octubre, FFJJ 3 a 5; 182/1997, de 28 de octubre, FFJJ 11 a 13); 273/2000, de 15 de noviembre, FFJJ 5 a 11; y 234/2001, de 13 de diciembre, FFJJ 8 a 12; y ATC 165/2001, de 19 de junio, FFJJ 2 a 4. En el ámbito tributario, véase, entre otras, SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 134/1996, de 22 de julio, FJ 3; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11; 273/2000,


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§1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

dicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TÍTULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES Art. 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declara-

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ción Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España3.

CAPÍTULO I De los españoles y los extranjeros Art. 11. 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vincula-

de 15 de noviembre, FFJJ 9 a 12; y 96/2002, de 25 de abril, FJ 5; y ATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2. De entre los Tratados Internacionales suscritos por España, destaca el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950, para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y la interpretación que del mismo ha efectuado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8; y 118/2001, de 24 de mayo, FJ 6). En materia tributaria, véase en relación con el derecho de acceso a un Tribunal, genéricamente, SSTEDH de 23 de julio de 2002, asuntos Janosevic c. Suecia, y Wästberga Taxi Aktiebolag y Vulic c. Suecia (que se pronuncian también sobre el dereecho a la presunción de inocencia); más concretamente, sobre el derecho a la revisión judicial de las sanciones tributarias impuestas por la Administración, STEDH de 4 de marzo de 2004, asunto Silvester's Horeca Service c. Bélgica; y sobre la compatibilidad de la exacción de tasas judiciales con el derecho de acceso a un Tribunal, SSTEDH de 19 de junio de 2001, asunto Kreuz c. Polonia; y de 26 de julio de 2005, asuntos Jedamski and Jedamska c. Polonia y Podbielski and PPU Polpure c. Polonia. En relación con el derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable se pronuncian, entre otras, las SSTEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke c. Francia; de 17 de diciembre de 1996, asunto Saunders c. Reino Unido; de 19 de septiembre de 2000, asunto I.J.L., G.M.R. y A.K.P. c. Reino Unido; de 3 de mayo de 2001, asunto J.B. c. Suiza; de 8 de abril de 2004, asunto Weh c. Austria, y de 4 de octubre de 2005, asunto Shannon c. Reino Unido. Sobre el derecho a no padecer dilaciones indebidas en el curso de un procedimiento tributario sancionador resultan de interés las SSTEDH de 14 de septiembre de 2004, asunto Storck c. Francia; de 9 de diciembre de 2004, asunto Rega c. Francia; de 27 de enero de 2005, asunto Fattell c. Francia; y de 7 de julio de 2005, asunto Geyer c. Austria. En relación con el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el domicilio y la correspondencia (art. 8 CEDH), véanse, entre las principales, las SSTEDH de 27 de marzo de 1990, asunto Huving c. Francia; y de 25 de febrero de 1993 asuntos Funke, Miailhe y Cremieux c. Francia. Y, en fin, entre las últimas resoluciones en las que el Tribunal se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad en materia tributaria (art. 14 CEDH en relación con el art. 1 del Protocolo núm. 1), STEDH de 19 de julio de 2005, asunto P. M. c. Reino Unido; y sobre la afectación del derecho de propiedad por la Administración tributaria (art. 1 del Protocolo núm. 1), SSTEDH de 24 de mayo de 2005, asunto Sidledzis c. Polonia; y de 22 de enero de 2004, asunto Jahn y otros c. Alemania (sobre esta cuestión ha resuelto también la Gran Sala del Tribunal en STEDH de 30 de junio de 2005).


§1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

ción con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Art. 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Art. 13. 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales4. 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

CAPÍTULO II Derechos y libertades Art. 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o

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cualquier otra condición o circunstancia personal o social5.

SECCIÓN 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Art. 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Art. 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Art. 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

Redacción procedente de la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992. Se han pronunciado sobre la aplicación del derecho a la igualdad en el ámbito tributario, entre otras, las SSTC 209/1988, de 10 de noviembre, FFJJ 6 a 12; 45/1989, de 20 de febrero; 76/1990, de 26 de abril, FJ 9 A); 146/1994, de 12 de mayo, FJ 3; 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 7; 134/ 1996, de 22 de julio, FFJJ 4 a 8; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3; 47/2001, de 15 de febrero, FFJJ 4 a 7; 212/2001, de 29 de octubre; 21/2002, de 28 de enero; 57/2005, de 14 de marzo, FFJJ 3 a 6; 164/2005, de 20 de junio, FJ 8; y 33/2006, de 13 de febrero, FFJJ 3 a 7.


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§1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Art. 18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar6 y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin

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consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito7. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos8. Art. 19. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional9. Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Art. 20. 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

En relación con el derecho a la intimidad económica, véase SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FFJJ 3 a 12; 45/1989, de 20 de febrero, FJ 9; 142/1993, de 22 de abril, FFJJ 6 a 12; 143/1994, de 9 de mayo, FFJJ 5 a 7; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7; 47/2001, de 15 de febrero, FFJJ 8 a 9; y 98/2004, de 27 de mayo, FJ 13; y AATC 642/1986, de 23 de julio; 982/1986, de 19 de noviembre; 197/2003, de 16 de junio; 212/2003, de 30 de junio; y 233/2005, de 26 de septiembre. Entre las más importantes, véase SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 9; 50/1995, de 23 de febrero, FFJJ 5 a 7); 160/1991, de 18 de julio, FFJJ 7 a 10; 76/1992, de 14 de mayo; 211/1992, de 30 de noviembre, FFJJ 2 a 4; 341/1993, de 18 de noviembre, FFJJ 7 y 8; 195/1994, de 28 de junio; 126/1995, de 25 de julio; 171/1997, de 14 de octubre; 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 7; 199/1998, de 13 de octubre; 69/1999, de 26 de abril; 94/1999, de 31 de mayo, FFJJ 3 a 5; 139/1999, de 22 de julio, FJ 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 9 a 11); 239/1999, de 20 de diciembre, FFJJ 4 a 8; 8/2000, de 17 de enero, FFJJ 4 a 6; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 a 5; 283/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FFJJ 8 y 9; 10/2002, de 17 de enero; 22/2003, de 10 de febrero, FFJJ 2 a 9; 139/ 2004, de 13 de septiembre; y 189/2004, de 2 de noviembre Entre las más sobresalientes, véase SSTC 254/1993, de 20 de julio, FFJJ 4 a 9); 143/1994, de 9 de mayo; 11/1998, de 13 de enero, FFJJ 4 y 5; 94/1998, de 4 de mayo, FFJJ 4 a 6; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 7; y 292/2000, de 30 de noviembre. Véase la STC 8/1986, de 21 de enero.


§1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Art. 21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando

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existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Art. 22. 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Art. 23. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Art. 24.10 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión11. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa12 y a la asistencia de

Enumeran los derechos fundamentales del art. 24 CE que resultan de aplicación en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, entre otras, las SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 26 de enero, FJ 4; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 A); 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2 a); 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 a); 194/2000, de 19 de julio, FJ 10; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7; 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12; 116/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5; y 9/2003, de 20 de enero, FJ 3. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva véase las SSTC 111/2006, de 5 de abril; y 113/2006, de 5 de abril. Véase sobre el derecho a la defensa las SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 10; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7; 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 12; 18/2005, de 1 de febrero, FJ 5; 126/ 2005, de 23 de mayo, FFJJ 2 y 3; y 85/2006, de 27 de marzo, FFJJ 7 a 10.


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letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos13, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa14, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables15 y a la presunción de inocencia16. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesio-

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nal, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Art. 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento17.

Sobre el derecho a ser informado de la acusación en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, véase SSTC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 5; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5; 205/ 2003, de 1 de diciembre, FFJJ 4 y 5; y 120/2005, de 10 de mayo, FFJJ 7 y 8. Entre los pronunciamientos más recientes en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, véase SSTC 3/1999, de 26 de enero, FJ 9; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 7; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 81/2000, de 27 de marzo, FFJJ 2 a 4; 157/2000, de 12 de junio, FFJJ 2 a 4; 104/ 2002, de 6 de mayo, FJ 4; 116/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 9/2003, de 20 de enero, FJ 4; 131/2003, de 30 de junio, FFJJ 3 y 4; 3/2004, de 14 de enero, FFJJ 5 a 7; y 74/2004, de 22 de abril, FFJJ 7 y 8. Sobre los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, véase SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 10; 197/1995, de 21 de diciembre, FFJJ 6 a 8; 161/1997, de 2 de octubre, FFJJ 4 a 7; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 3; 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4 a); 18/2005, de 1 de febrero, FFJJ 2 a 4; y 68/2006, de 13 de marzo. En relación con el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, véase SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 B); 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 4; 120/1994, de 25 de abril, FJ 2; 14/1997, de 28 de enero, FFJJ 5 y 6; 45/1997, de 11 de marzo, FFJJ 4 a 7; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 9; 237/ 2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 129/2003, de 30 de junio, FJ 8; 131/2003, de 30 de junio, FJ 7; 169/2003, de 29 de septiembre, FJ 5; 18/2005, de 3 de febrero, FJ 6; 172/2005, de 20 de junio, FFJJ 4 y 5; 164/2005, de 20 de junio, FJ 6; y 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 11. Sobre los principios de legalidad sancionadora y tipicidad, véase, entre otras, las SSTC 182/ 1990, de 15 de noviembre, FJ 3; 118/1992, de 16 de septiembre, FJ 2; 111/1993, de 25 de marzo, FFJJ 6 y 7; 6/1994, de 17 de enero, FJ 2; 133/1999, de 15 de julio, FJ 2; 194/2000, de 19 de julio, FJ 9; 276/2000, de 19 de noviembre, FJ 6; 132/2001, de 8 de junio, FFJJ 5 y 6; 25/2002, de 11 de febrero, FFJJ 4 a 6; 75/2002, de 8 de abril, FJ 4; 113/2002, de 9 de mayo, FFJJ 3 a 6; 50/2003, de 17 de marzo, FJ 4; 52/2003, de 17 de marzo, FFJJ 5 a 7; 100/2003, de 2 de junio, FFJJ 3 y 4; 129/2003, de 30 de junio, FJ 4; 16/2004, de 23 de febrero, FFJJ 5 a 8; 25/2004, de 26 de febrero, FFJJ 3 a 9; 111/2004, de 12 de julio, FFJJ 3 a 5; 26/2005, de 14 de febrero, FFJJ 3 a 5; 120/2005, de 10 de mayo, FFJJ 3 a 6; 129/2006, de 24 de abril; 98/2006, de 27 de marzo; 77/2006, de 13 de marzo; 48/2006, de 13 de febrero; 9/2006, de 16 de enero; 301/2005, de 21 de noviembre; 297/ 2005, de 21 de noviembre; 242/2005, de 10 de octubre; 218/2005, de 12 de septiembre; 195/ 2006, de 18 de julio; y 172/2005/, de 20 de junio. En relación con el principio de culpabilidad véase SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 4 A); 150/1991, de 4 de julio, FJ 4; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2; 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 11; 129/2003, de 30 de junio, FJ 8; y 164/2005, de 20 de junio, FJ 6. Sobre el principio de personalidad de la pena o sanción, véase SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2; 146/1994, de 12 de mayo, FJ 4 B); y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 3. Y en relación con el principio non bis in idem, véase SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FFJJ 3 y 4; 154/1990, de 15 de octubre, FFJJ 3 y 4; 150/1991, de 4 de julio, FJ 9; 204/1996, de 16 de diciembre, FJ 2; 221/1997, de 4 de diciembre FFJJ 3 y 4; 177/1999, de 11 de octubre, FFJJ 2 a


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