1_9788498768398

Page 1


Código de Derecho Audiovisual JUAN JOSÉ MONTERO PASCUAL

tirant lo b anch Valencia, 2010


Copyright ® 2010 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www. tirant.com). Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.

©

©

JUAN JOSÉ MONTERO PASCUAL

TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V I.S.B.N.: 978-84-9876-839-8 IMPRIME: GRÁFICAS DÍAZ MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicasde-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


ÍNDICE Abreviaturas y referencias ..................................................

9

Presentación .....................................................................

11

§1. Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (BOE nº 79, de 1 de abril de 2010) ............

15

§2. Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal (BOE nº 134, de 6 de junio de 2006) .

125

§3. Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (BOE nº 210, de 31 de agosto de 2009) ...........................................

169

Índice analítico ..................................................................

199



ABREVIATURAS Y REFERENCIAS AER: Art.: CE: C.E.: CAA: CAC: CAN: CC.AA.: CEMA: CNE: CMT:

Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. Artículo. Comunidad Europea. Constitución Española. Consejo Audiovisual de Andalucía. Consell de l’Audiovisual de Catalunya. Consejo Audiovisual de Navarra. Comunidades Autónomas. Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Comisión Nacional de la Energía. Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Comunicación: Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión, DOUE C 257 de 27.10.2009, p. 1. Directiva: Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), DOUE L 298 de 17.10.1989, p. 23. DOUE: Diario Oficial de la Unión Europea. LGCA: Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual. LGTel: Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.


ABREVIATURAS Y REFERENCIAS

LOFAGE:

LSSI:

R.D.: TDT:

10

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaciรณn y Funcionamiento de la Administraciรณn General del Estado. Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaciรณn y de comercio electrรณnico. Real Decreto. Televisiรณn Digital Terrestre.


PRESENTACIÓN La Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante LGCA) satisface una antigua demanda de racionalización de la normativa en materia audiovisual. Por una parte, la normativa sectorial se encontraba dispersa en un elevado número de leyes (la LGCA deroga total o parcialmente diez y ocho leyes). Esto se debía en gran parte a la decisión de ordenar cada modalidad de comunicación audiovisual (televisión terrestre en sus diferentes ámbitos —estatal, autonómico o local—, televisión por cable, televisión por satélite, etc.) de forma diferenciada y diferente. Así, en ocasiones se apostaba por la calificación del servicio como servicio público (televisión terrestre) frente a la expresa exclusión de dicha calificación para otros servicios (transmisión por satélite o por cable). Por otra parte, el antiguo marco normativo era el resultado de modificaciones parciales destinadas a resolver retos puntuales, como la entrada al mercado de nuevos jugadores, el proceso de digitalización o la introducción de los servicios de acceso condicional, o incluso para atender intereses no necesariamente alineados con el interés general. El resultado fue un marco complejo, desordenado, desequilibrado y en ocasiones con importantes lagunas. La LGCA incluye en su ámbito de aplicación las principales formas de comunicación audiovisual. Incluye la televisión en todas sus modalidades: televisión por cable, televisión por satélite, y televisión terrestre en el ámbito estatal pero también autonómico y local, como legislación básica. Incluye también nuevas modalidades de comunicación audiovisual como la televisión a petición, la televisión en movilidad o la televisión en alta definición. Finalmente, la LGCA ordena también la radio. No regula la LGCA “los servicios que no constituyan medios de comunicación en masa, es decir, que no estén destinados a


PRESENTACIÓN

12

una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él, y en general cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva. En particular, están excluidos del alcance de la ley los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios privados.” Se excluye así del ámbito de aplicación de la LGCA servicios que han aparecido en el ámbito de Internet, aunque no siempre resultará sencillo establecer la frontera entre medios de comunicación en masa y nuevas formas de comunicación en la web, llamadas a tener una creciente influencia. Tampoco regula la LGCA los servicios de telecomunicaciones de transmisión de la señal audiovisual. Estos servicios, de competencia exclusiva estatal, quedan sujetos a la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones y bajo el manto de competencias de la CMT. Del mismo modo, el dominio público radioeléctrico es competencia exclusiva del Estado. No siempre ha resultado evidente la diferenciación de los regímenes jurídicos de los servicios de televisión, de los servicios soporte de telecomunicaciones y del uso del dominio público radioeléctrico. La LGCA establece las normas básicas para la comunicación audiovisual. Estas normas resultan de aplicación tanto a los servicios de competencia estatal como a los servicios de competencia autonómica. En primer lugar, se supera la generalizada calificación de estos servicios como servicio público. Los servicios pasan a ser calificados como servicios de interés general, siguiendo la terminología comunitaria ya adoptada en otros sectores liberalizados como el de las telecomunicaciones, los servicios postales, los transportes, etc. La calificación de servicio público se mantiene, aunque muy limitada, para ciertos servicios a desarrollar, fundamentalmente, por las televisiones públicas.


13

PRESENTACIÓN

En segundo lugar, la LGCA ordena el régimen jurídico de entrada al mercado, estableciendo tres vías diferenciadas: comunicación previa, licencia previa y gestión de servicio público. La comunicación previa es el nuevo régimen ordinario de entrada al mercado. La comunicación previa es una institución de creciente peso en nuestro ordenamiento. No sólo constituye el régimen de entrada a otros mercados liberalizados como el de las telecomunicaciones, sino que tiene un creciente protagonismo a raíz de la Directiva de liberalización de servicios. La licencia previa es el régimen previsto para los servicios que requieran el uso de frecuencias radioeléctricas terrestres (no así por satélite). La tradicional concesión, derivada de la publicatio de la actividad por la declaración de servicio público, es sustituida por una licencia, institución más propia de un mercado abierto a la competencia. No obstante, el régimen de otorgamiento de las licencias en poco diverge del tradicional régimen concesional. Las licencias se otorgarán por concurso, concurso que se regirá subsidiariamente por la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas y que sólo podrá incoarse por la autoridad competente, sea el Estado o las CC.AA., si previamente el Estado ha adoptado la norma de planificación del uso de dominio público radioeléctrico que contemple el servicio en cuestión. Tal y como ocurría tradicionalmente, el otorgamiento por concurso del título habilitante de prestación del servicio audiovisual lleva aparejado el otorgamiento de la concesión demanial para el uso del dominio público radioeléctrico. El servicio público está previsto en la LGCA, aunque de forma mucho más limitada que en el pasado. El servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito estatal es gestionado directamente por la Corporación RTVE. Una ordenación exhaustiva del régimen de funcionamiento de la Corporación


PRESENTACIÓN

14

RTVE, de sus obligaciones de servicio público y del régimen de financiación de las mismas se encuentra en la LGCA y en las anteriores Ley 17/2006, de la Radio y la televisión de titularidad estatal y la Ley 8/2009, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. Por lo que respecta al servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico y local, la LGCA introduce ciertas normas básicas. En tercer lugar, la LGCA establece las normas que deben ser respetadas por los operadores. Estas normas abarcan ámbitos tan dispares como la publicidad, la protección del menor, la emisión de obras europeas o la difusión de los eventos deportivos. En gran parte estas normas incorporan, con cierto retraso, el contenido de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual que modificó la Directiva de Televisión Sin Fronteras. Finalmente, la LGCA crea un regulador independiente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Con naturaleza de Administración independiente, en la línea de otros reguladores europeos o autonómicos, el CEMA está dotado de amplias competencias y potestades, incluyendo la cesación de actividades de los operadores.


§1. LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO, GENERAL DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (BOE nº 79, de 1 de abril de 2010) PREÁMBULO La industria audiovisual se ha convertido en los últimos años en un sector cada vez con mayor peso y trascendencia para la economía. Los contenidos audiovisuales y su demanda forman parte de la vida cotidiana del ciudadano actual. No se concibe el mundo, el ocio, el trabajo o cualquier otra actividad sin lo audiovisual. En los últimos años la comunicación audiovisual se ha basado en la explotación tradicional de la radio y televisión analógica condicionada por la escasez de espectro radioeléctrico y, por tanto, por una oferta pública y privada reducida y con un modelo de explotación muy asentado pero comercialmente poco sostenible. La tecnología digital viene a romper con este modelo y plantea un aumento exponencial de la señales de radio y televisión gracias a la capacidad de compresión de la señal que se incrementa aumentando la calidad de la señal audiovisual. Aumenta el acceso a los medios audiovisuales y se multiplican las audiencias, pero, por esta misma razón, se fragmentan. Irrumpe Internet como competidora de contenidos. Los modelos de negocio evolucionan y se desplazan. Como consecuencia de todo ello, la normativa tiene que evolucionar con los tiempos y debe adaptarse a los nuevos desarrollos tecnológicos. Se hace necesario por tanto, regular, ordenar con visión de medio y largo plazo, con criterios que despejen incertidumbres y den seguridad a las empresas y con la intención de proteger al ciudadano de posiciones dominantes de opinión o de res-


Preámbulo

§1. LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO

16

tricción de acceso a contenidos universales de gran interés o valor. Así lo han entendido los países más avanzados y la propia Unión Europea que a través de Directivas ha establecido y perfecciona periódicamente, normas que configuran un régimen básico común que garantice el pluralismo y los derechos de los consumidores. Directivas que obligatoriamente deben transponerse a la legislación española. Esa es una de las funciones de esta Ley, la transposición de la Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre del 2007. Pero no es sólo este el objetivo de la Ley General de la Comunicación Audiovisual. Hoy España dispone de una legislación audiovisual dispersa, incompleta, a veces desfasada y obsoleta, con grandes carencias para adaptarse a los tiempos y, por tanto, permanentemente sometida a cambios frecuentes, vía decreto o subsumida en otras leyes de temática diversa. Nos encontramos pues ante una normativa vigente, alejada de la realidad, y limitativa que en su origen, nació con vocación de transitoriedad pero que se ha perpetuado más tiempo del inicialmente previsto. Consecuentemente, esta Ley pretende compendiar la normativa vigente aún válida, actualizar aquellos aspectos que han sufrido importantes modificaciones y regular las nuevas situaciones carentes de marco legal. Y todo ello con la misión de dar seguridad jurídica a la industria y posibilitar la creación de grupos empresariales audiovisuales con capacidad de competir en el mercado europeo y la apertura regulada de nuevos modelos de negocio como son la TDT de pago, la Alta definición y la TV en Movilidad; y hacerlo garantizando también, el pluralismo y la protección de los derechos ciudadanos; al mismo tiempo que se fijan unas reglas de transparencia y competencia claras


17

§1. LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO

Preámbulo

en un contexto de convivencia del sector público con el privado y de liberalización de la actividad audiovisual. Esta normativa general de referencia ha sido una demanda del sector audiovisual en su conjunto y de los consumidores desde hace años. Esta Ley por tanto nace con la vocación de aprobar una asignatura pendiente de nuestra democracia, superar el disenso y alcanzar un acuerdo para una reforma que quiere ver la luz con voluntad de permanencia. Una ley que codifique, liberalice y modernice la vieja y dispersa normativa española actual, otorgue seguridad y estabilidad al sector público y privado, a corto y medio plazo, mediante un marco jurídico básico suficientemente flexible para adaptarse al dinamismo que por definición tienen este sector ante la vertiginosa y continua evolución tecnológica. Esta ley debe entenderse también, inmersa en el proyecto de reforma audiovisual del Gobierno emprendida en la legislatura anterior con la aprobación de la Ley 17/2006 de la radio y la televisión de titularidad estatal y complementada con la Ley de Financiación de la Corporación RTVE. Y es que la Ley General de la Comunicación Audiovisual se presenta como norma básica no sólo para el sector privado sino también para el público fijando, con el más absoluto respeto competencial que marca nuestra Constitución, los principios mínimos que deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos públicos prestadores del servicio público de radio, televisión y servicios interactivos. Principios inspirados en la normativa y recomendaciones comunitarias sobre financiación pública compatible con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, control independiente a través de organismos reguladores y garantía y protección de derechos. En este sentido, la norma aspira a promover una sociedad más incluyente y equitativa y, específicamente en lo referente a la prevención y eliminación de discriminaciones de género, en


Preámbulo

§1. LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO

18

el marco de lo establecido en materia de publicidad y medios de comunicación en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Estos son los principios que inspiran el articulado de esta ley que regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y que en su sistemática ha colocado en primer lugar, tras los artículos de Objetivos, Definiciones y Ámbito de Aplicación, el reconocimiento de derechos. Así el Capítulo I del Título II está consagrado íntegramente a la garantía de los derechos de los ciudadanos a recibir comunicación audiovisual en condiciones de pluralismo cultural y lingüístico —lo que implica la protección de las obras audiovisuales europeas y españolas en sus distintas lenguas—, así como a exigir ante las autoridades la adecuación de los contenidos al ordenamiento constitucional vigente. Este capítulo trata de forma individualizada las obligaciones de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en relación a los menores y personas con discapacidad que merecen a juicio del legislador y de las instituciones europeas una protección especial. En el Capítulo II de este Título II se incluyen los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que básicamente son el de prestar ese servicio en condiciones de libertad en cuanto a selección de contenidos, línea editorial y emisión de canales. Libertad absoluta en el caso de las comunicaciones electrónicas. La posibilidad y condiciones de autorregulación y de emisión de contenidos publicitarios constituyen otros dos grandes apartados de derechos que se consagran en esta ley. La regulación de la publicidad, conforme a los criterios establecidos por la Directiva Comunitaria ya citada, ocupa una parte importante de esta Ley. Está concebida como un ins-


19

§1. LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO

Preámbulo

trumento de protección del consumidor frente a la emisión de mensajes publicitarios en todas sus formas en cuanto a tiempo y contenidos pero también con una normativa reguladora básica para impedir abusos e interpretaciones divergentes que han llevado, en el pasado, a la apertura de expedientes y discrepancias serias a la hora de interpretar los preceptos europeos. Y que, con esta Ley se pretende acabar al plantear un escenario claro e inequívoco alineado con la terminología y los postulados de la Comisión y el Parlamento Europeo. Finalmente este Título II dedica un capítulo a la regulación de los derechos sobre contenidos en régimen de exclusividad en la que se protege el derecho a la información de todos los ciudadanos como derecho prioritario y se fijan límites a la exclusividad en función de criterios de interés general que aseguran la emisión en abierto de una serie de acontecimientos relacionados fundamentalmente con eventos deportivos de gran audiencia y valor. Para ello, se incluye una referencia normativa básica siguiendo los criterios, resoluciones y recomendaciones de las autoridades y organismos de vigilancia de la competencia españoles y europeos. El Título III parte del principio de libertad de empresa y establece el régimen jurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando aquellos que sólo precisan de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan de licencia previa otorgada en concurso público celebrado en las condiciones que fija esta misma ley. Los principios de titularidad europea y de reciprocidad, que se incorporan a la legislación española en este sector, presiden este régimen jurídico. Con el objetivo de reforzar la seguridad se amplía hasta 15 años el período de concesión de licencia, actualmente en diez y, como novedades, se establece la reno-


Preámbulo

§1. LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO

20

vación automática si se cumplen determinados requisitos y se reconoce la posibilidad de arrendar o ceder licencias en determinadas condiciones. También como un derecho de los titulares de las licencias se regula el acceso condicional o de pago, limitándolo a un 50% de los canales concedidos a cada licencia para garantizar una extensa oferta de televisión en abierto. Otra de las novedades de esta ley es el reconocimiento del derecho de acceso a los servicios de comunicación electrónica en condiciones plenas de interactividad, las emisiones en cadena de los servicios de comunicación radiofónicos y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios concebidos únicamente sin finalidad comercial. El Título III dedica una sección a los denominados «Nuevos entrantes tecnológicos» o nuevas formas de comunicación audiovisual. Esencialmente TV en Movilidad, Alta Definición e Interactividad, permitiendo la posibilidad de decodificadores únicos que permitan acceder a los servicios interactivos de todas las ofertas. El Título III finaliza con un conjunto de artículos destinados a garantizar el pluralismo y la libre competencia en el mercado radiofónico y televisivo dada la importancia que tienen estos medios en la formación de la opinión pública. Se reconoce el derecho a poseer participaciones significativas en varios prestadores de servicios estatales de comunicación, pero se limita ese derecho si en el momento de la fusión o compra de acciones se acumula más del 27% de la audiencia. Se ha optado por el criterio de audiencias a la hora de evaluar posiciones de dominio en el mercado siguiendo las soluciones recogidas por la más reciente legislación de los países europeos en la materia. Asimismo, un solo titular no podrá tener participaciones significativas en prestadores de servicios de comunicación audiovisual que acumulen más de dos múltiplex —ocho canales— y


21

§1. LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO

Preámbulo

en todo caso deben garantizarse un mínimo de tres operadores privados estatales. El Título IV se ocupa íntegramente de la normativa básica del Servicio Público de radio, televisión y oferta interactiva, respetando el sistema competencial fijado en la Constitución española. En concreto se refiere a los objetivos generales que debe buscar este servicio público como son: difundir contenidos que fomenten los valores constitucionales, la formación de opinión pública plural, la diversidad lingüística y cultural y la difusión del conocimiento y las artes, así como la atención a las minorías. Los objetivos deberán concretarse cada nueve años por los Parlamentos u órganos similares a nivel autonómico y local. Asimismo, esta Ley supone un alineamiento con las Directivas, Comunicaciones, Decisiones y Recomendaciones de las instituciones europeas sobre los servicios públicos de radiodifusión en relación a la compatibilidad de su financiación con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en lo relativo a ayudas estatales y a la contabilización del coste neto del servicio público así como a la posibilidad de crear fondos de reserva; a la necesidad de evaluación previa sobre incidencia en el mercado audiovisual nacional ante la introducción de nuevos servicios y, finalmente al control por organismos reguladores independientes del cumplimiento de la misión de servicio público encomendado. Y es precisamente, la creación y regulación de la Autoridad Audiovisual estatal la que ocupa el Título V de esta Ley. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA) será el órgano regulador y supervisor del sector que ejercerá sus competencias bajo el principio de independencia de los poderes políticos y económicos. Tendrá poder sancionador y sus miembros serán elegidos por mayoría cualificada de tres quintos del Congreso de los Diputados. Serán sus funciones principales garantizar la transpa-


Art. 1

§1. LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO

22

rencia y el pluralismo en el sector y la independencia e imparcialidad de los medios públicos así como del cumplimiento de su función de servicio público. Se crea, asimismo, un Comité Consultivo de apoyo que garantice la participación de colectivos y asociaciones ciudadanas. Cierra el articulado el Título VI que contempla el régimen sancionador. En las Disposiciones Transitorias se abordan las cuestiones relativas a la transición de modelos, los servicios de apoyo para las personas con discapacidad, los plazos de reserva para cuestiones como la obra europea o la producción independiente. Se garantiza la continuidad de un Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad hasta la aprobación de un nuevo marco y se define el marco transitorio hasta la constitución del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales. Finalmente en la Disposición Transitoria Novena, se establecen límites al aprovechamiento del dominio público radioeléctrico sobrevenido por la mejora tecnológica. La Ley General de la Comunicación Audiovisual deroga en su totalidad doce Leyes y parcialmente otras seis y cuenta con ocho disposiciones finales. En definitiva, la Ley General de la Comunicación Audiovisual articula la reforma del sector y dota a España de una normativa audiovisual acorde con los tiempos, coherente, dinámica, liberalizadora y con garantías de control democrático y respeto y refuerzo de los derechos de los ciudadanos, de los prestadores y del interés general.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la ley.– Esta Ley regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y establece las normas


23

§1. LEY 7/2010, DE 31 DE MARZO

Art. 2

básicas en materia audiovisual sin perjuicio de las competencias reservadas a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales en sus respectivos ámbitos. Artículo 2. Definiciones.– 1. Prestador del servicio de comunicación audiovisual. La persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de los programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas. El arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual tendrá la consideración de prestador de servicio. La Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual contiene una definición diferente (art. 1.d) aunque no incompatible.

2. Servicios de comunicación audiovisual. Son servicios de comunicación audiovisual aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales. Ver definición en la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (art. 1.a).

Son modalidades del servicio de comunicación audiovisual: a) El servicio de comunicación audiovisual televisiva, que se presta para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación. Ver definición en la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (art. 1.e).

b) El servicio de comunicación audiovisual televisiva a petición, que se presta para el visionado de programas y contenidos en el momento elegido por el espectador y a su propia petición


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.