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La Nueva Oficina Judicial LO 1/2009 y Ley 13/2009

JUAN MONTERO AROCA Catedrรกtico de Derecho Procesal Magistrado

tirant lo b anch Valencia, 2010


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JUAN MONTERO AROCA

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ÍNDICE

Presentación ................................................................................

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§1. LEY ORGÁNICA 1/2009, DE 3 DE NOVIEMBRE, COMPLEMENTARIA DE LA LEY DE REFORMA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL .....................................................

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§2. LEY 13/2009, DE 3 DE NOVIEMBRE, DE REFORMA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL Artículo primero. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de febrero de 1881 ................................. Artículo segundo. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 .................................................... Artículo tercero. Modificación de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 ....................................................................................... Artículo cuarto. Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión Artículo quinto. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal .................. Artículo sexto. Modificación de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva ..................................................................... Artículo séptimo. Modificación de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque .................................................................................... Artículo octavo. Modificación de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes ................................................................................... Artículo noveno. Modificación de la Ley 30/1992, de 29 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común....................................................

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Artículo décimo. Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .................................................................................... Artículo undécimo. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual ....................................................................... Artículo duodécimo. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.................................................... Artículo decimotercero. Modificación de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación ........................................... Artículo decimocuarto. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .............. Artículo decimoquinto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .............................................................. Artículo decimosexto. Modificación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal ... Artículo decimoséptimo. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ................................................................................. Artículo decimoctavo. Modificación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .............................................................. Disposición transitoria primera. Procesos de declaración en trámite .. Disposición transitoria segunda. Señalamientos ............................... Disposición final primera. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas Disposición final segunda. Título competencial ................................ Disposición final tercera. Entrada en vigor ......................................

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PRESENTACIÓN El BOE del día 4 de noviembre de 2009 ha publicado dos leyes, una orgánica y otra ordinaria; se trata de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. Convendría hacer un poco de historia. Como resultado del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por los principales partidos políticos el 28 de mayo de 2001, se promulgó la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la que se reguló un nuevo Libro V dedicado a “De los secretarios judiciales y de la oficina judicial”. De momento ahí quedaron las cosas pues eran necesarias las reformas de las leyes procesales. Hay que esperar al Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal, presentado el 26 de diciembre de 2005, proyecto que no pasó del trámite de presentación de enmiendas, caducando al final de la VIII legislatura. Ya en la IX Legislatura, de 2008 hasta la actualidad, el Gobierno presentó, el 12 de diciembre de 2008 un nuevo Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial. Visto el contenido de ese Proyecto la mayor parte de los profesores de Derecho Procesal de las universidades españolas se adhirieron al siguiente documento:


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PRESENTACIÓN POR LA UNIDAD Y LA INDEPENDENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y POR LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS CIUDADANOS Sobre el “Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial” DECLARACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE DERECHO PROCESAL Ante el “Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial”, los Profesores universitarios de Derecho Procesal firmantes consideramos inexcusable, en razón de nuestra responsabilidad social, expresar y hacer llegar a la opinión pública y al legislador nuestra más honda preocupación. Sin intereses personales ni corporativos que defender, aunque podrían ser plenamente legítimos, entendemos que el citado Proyecto adolece, en su conjunto, de graves errores, de los que se derivarían daños irreparables para nuestra Justicia. De entre esos errores destaca la sorprendente idea, inexplicada e injustificable, de separar y diferenciar lo jurisdiccional de lo procesal. Derivan de ahí disposiciones muy negativas y carentes, algunas, de toda racionalidad jurídica. Aunque prevemos trabajos de análisis pormenorizado del Proyecto, nuestra grave preocupación puede expresarse, resumidamente, en los siguientes apartados. Primero.- El Proyecto no es conforme con la exclusiva atribución de la administración de la justicia a Jueces y Magistrados independientes y contradice lo establecido en la Constitución Española. Administrar justicia implica dirigir los procesos. Administrar justicia o ejercer la potestad jurisdiccional, son expresiones (aptdos. 1 y 3, respectivamente, del art. 117 de nuestra Constitución) relativas a una misma y única realidad, que corresponde sólo a los Jueces y Magistrados independientes. Así lo entiende el Tribunal Constitucional en Pleno que, en la Sentencia 108/1986, de 26 de julio, no duda en afirmar que “sólo los jueces, individualmente o agrupados en órganos colegiados, pueden ejercer jurisdicción ‘juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado’”. Administrar justicia o ejercer la potestad jurisdiccional requiere e incluye, por la naturaleza de las cosas, constitucionalmente reconocida en el aptdo. 3 del art. 117 CE, dirigir, de principio a fin, los procesos de todo tipo. Es convicción constante, unánime y universal de la doctrina jurídica que cualquier proceso constituye una elemental e insoslayable


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garantía del acierto de la sentencia o de la resolución equivalente, de modo que los jueces no pueden ser situados al final del recorrido procesal o verse ajenos a buena parte de sus incidencias, en las que se pone en juego la tutela jurisdiccional, confiada exclusivamente, insistimos, a los juzgadores independientes. Por lo expuesto, el Proyecto supondría un fuerte menoscabo de las garantías y derechos de todos en lo relativo a la tutela judicial. Segundo.- El Proyecto no responde en absoluto a las preocupaciones y reformas sobre la Justicia que se plantean en el mundo. En todos los países civilizados es a los Jueces y Magistrados, dotados de independencia, a quienes corresponde en exclusiva la dirección de los procesos. Trocearlos y distribuir entre distintos sujetos los diferentes enjuiciamientos procesales, sustrayendo algunos o muchos de ellos a los Jueces y Magistrados, no sólo es conceptual y constitucionalmente inadmisible, sino también gravemente antifuncional y lesivo para la efectividad de la tutela judicial. Legislar sobre la Justicia aceptando que lo jurisdiccional no comprende lo procesal y confiando parte del proceso a quienes no son jueces independientes supondría configurar nuestra Administración de Justicia absolutamente de espaldas a varios principios básicos de la Justicia en el mundo civilizado, por encima de las múltiples diversidades de los dos grandes sistemas jurídicos (Civil Law y Common Law) y de las grandes diferencias entre ordenamientos jurídicos de países encuadrables en el mismo sistema. Durante décadas, hemos sido testigos y partícipes de numerosas iniciativas de reflexión y de acción sobre reformas de la Justicia. Nunca, en ninguno de esos eventos (nacionales o internacionales) se ha planteado siquiera, para la modernización de la Justicia, restar atribuciones procesales a los jueces independientes. Por el contrario, siempre se ha propugnado con razón una mayor implicación del juez y un seguimiento más cercano por su parte de cada caso. Ésa es, por lo demás, la verdadera y deseable cercanía o proximidad de la Justicia al ciudadano. En sentido contrario, el citado Proyecto de Ley aleja a los jueces de los casos. Tercero.- De aprobarse el Proyecto, gran parte de la administración de la justicia estaría a cargo de los Secretarios Judiciales, que no serían “jueces” independientes, sino dependientes y jerarquizados.


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PRESENTACIÓN Por grande que sea, y lo es, nuestro respeto a las personas y a la cualificación profesional de los Secretarios Judiciales, es innegable que se trata de funcionarios públicos que dependen del Ministerio de Justicia y que, salvo en el ejercicio de la fe pública judicial, desempeñan sus funciones con sujeción a los principios de “unidad de actuación y dependencia jerárquica” (art. 452.1 LOPJ), concretada en el Secretario de Gobierno y en el Secretario Coordinador Provincial (art. 463.2 LOPJ), amén del “Secretario General de la Administración de Justicia” (“nuevo órgano de dirección y coordinación”: Disposición Adicional 9.ª de la LO 19/2003) al que se subordinan todos los Secretarios y que depende del Ministro de Justicia. Por otra parte, el incremento de las funciones de los Secretarios Judiciales que pretende el Proyecto no va acompañado de suficientes mecanismos de control por los Jueces y Magistrados respecto del ejercicio de esas funciones. Cuarto.- La ejecución procesal no puede encomendarse por entero ni primordialmente a quienes no sean Jueces y Magistrados independientes. “Hacer ejecutar lo juzgado”, por decirlo en términos tradicionales y constitucionales, es administrar justicia o ejercer la potestad jurisdiccional, lo que corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados. En la denominada ejecución forzosa y cuando se trata de procesos civiles o laborales, el Secretario Judicial puede, sí, desempeñar un papel mayor que en la actualidad, pero resulta inadmisible sostener, con ignorante simplismo, que “la ejecución pase a los Secretarios”. Porque para el inicio y el desarrollo de muchos procesos de ejecución han de dictarse no pocas resoluciones que requieren la autoridad y la potestad específicas sólo conferidas a los Jueces y Magistrados a que se refiere el apartado 1 del art. 117 de la Constitución Española. Quinto.- El Proyecto, además, no se limita a encomendar a los Secretarios lo meramente procesal. El Proyecto de Ley pretende sustraer a los Jueces y Magistrados y confiar a los Secretarios Judiciales no sólo resoluciones con eficacia meramente procesal, sino también otras con importantes efectos jurídico-materiales, que trascienden el ámbito procesal. Obviamente, así resulta aún más grave la censura que el Proyecto merece, desde los diversos puntos de vista expuestos en los anteriores apartados. Es singularmente rechazable que resoluciones dictadas en el proceso, pero con una eficacia jurídica que trasciende el proceso, no estén a cargo de los Jueces y Magistrados independientes.


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Sexto.- Del Proyecto de Ley no surgiría ninguna Nueva Oficina Judicial moderna y se consagraría un caos funcional en nuestros Juzgados y Tribunales. Los Juzgados y Tribunales españoles, considerados en conjunto y también uno por uno, acusan ya problemas importantes relacionados con la obligada dependencia de varios distintos centros de decisión: el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y, en muchos casos, las Comunidades Autónomas. El Proyecto de Ley en curso añadiría nuevos y graves problemas a los aludidos, pues consagraría la ausencia en cada Juzgado y Tribunal de una autoridad que unifique las diversas actuaciones necesarias parar aplicar el Derecho y responder a las demandas de tutela jurisdiccional efectiva. La Ley Orgánica 19/2003 eliminó la “superior dirección de los Jueces y Presidentes” que establecía el antiguo art. 473.2 LOPJ tras confiar la jefatura directa de la oficina judicial a los Secretarios. Si se aprobase el Proyecto de Ley que nos ocupa, no se enmendaría ese error de la L.O 19/2003 y en cada Juzgado y Tribunal se pondría de manifiesto a diario, con consecuencias lamentables, la inexistencia de jefatura y de dirección. El Proyecto de que estamos tratando sigue eliminando la dirección de los Jueces y Presidentes y tampoco articula una relación del Secretario Judicial con la oficina judicial propia de todo Juzgado y Tribunal (“unidad procesal de apoyo directo”). Con el Proyecto de Ley a que nos referimos no habría una Nueva Oficina Judicial moderna, porque en absoluto se pondría fin a la situación actual, de confusa bicefalia (en el mejor de los casos) y de responsabilidad difusa e inconcretable sobre lo que se hace y sobre lo que se omite por cada Juzgado y cada Tribunal. No es de esperar de ese Proyecto de Ley un sistema organizativo adecuado al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. Y no nos parece inútil recordar que son éstos, los Juzgados y Tribunales de que habla la Constitución, los únicos órganos desde los que se administra justicia a los ciudadanos. Administrar justicia o ejercer la potestad jurisdiccional no corresponde ni a las “unidades procesales de apoyo directo” ni a los “servicios comunes procesales”. Conclusión.- En razón de lo expuesto, solicitamos con tanto respeto como firme convicción, que, además de atender con la máxima rapidez las carencias actuales de la Justicia en diversos ámbitos, el “Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial” sea sustituido por el resultado de una reflexión detenida, con la oportuna participa-


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PRESENTACIÓN ción de quienes, por sus conocimientos y experiencia, deben ser escuchados y tomados en consideración. A mayor gravedad de una situación de crisis en la Justicia, menor precipitación conviene para afrontarla y ha de ser más cuidadoso el esfuerzo para un estudio completo de la situación, más serio el trabajo de idear alternativas y mayor la prudencia para elegir soluciones rápidamente viables. Madrid, 8 de febrero de 2009.

Seguían las firmas de la mayor parte de los profesores de Derecho Procesal de las Universidades españolas. Los primeros firmantes fueron Andrés de la Oliva Santos, catedrático de la Universidad Complutense, y Juan Montero Aroca, catedrático en la Universidad de Valencia y magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. No es del caso dar cuenta ahora de los ataques que sufrió esta Declaración y las críticas descompuestas dirigidas a sus autores. Lo que importa es que la misma no ha tenido eco legislativo. Atendido el criterio de la Ponencia se procedió, por Acuerdo de la Mesa del Congreso de 9 de junio de 2009, a desglosar por un lado el Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial y, por otro, un nuevo Proyecto de Ley orgánica con el título de Proyecto de Ley Orgánica complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha entrado en vigor el día 5 de noviembre de 2009, al día siguiente de su publicación en el BOE. De esta Ley Orgánica lo más importante para la práctica diaria es la Disposición Adicional 15.ª que se añade a la LOPJ relativa al depósito para recurrir. Sobre ese depósito ya se ha dictado una Instrucción por la Secretaría de Estado de Justicia, de fecha 4 de noviembre, con el siguiente texto:


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Instrucción 8/2009, relativa al procedimiento a seguir en relación a la cuenta 9900, de “depósitos de recursos desestimados” La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, incorpora una disposición adicional decimoquinta que instaura como requisito para la admisión de determinados recursos la constitución de un depósito previo. Por ello, ante la entrada en vigor de esta norma en el día de mañana resulta necesario, sin perjuicio del desarrollo reglamentario que pudiera llevarse a cabo, fijar a los secretarios judiciales unas pautas de actuación sobre la operativa a seguir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en relación a estos ingresos. La presente Instrucción se dicta al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, con el fin de establecer criterios uniformes y coordinados de actuación con fundamento en los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, vertebradores del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, como dispone el artículo 452.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En su virtud dispongo, PRIMERO. En el momento de notificar la resolución a las partes, se les deberá informar sobre la necesidad de constituir el depósito para recurrir y la forma de efectuar el ingreso. En los recursos que se interpongan, presenten, anuncien o preparen tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2009 frente a resoluciones notificadas con anterioridad, será también requisito indispensable para su admisión la constitución del depósito. SEGUNDO. La constitución del depósito para recurrir en cada caso se realizará por el recurrente mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en el que se haya dictado la resolución objeto de recurso. Se debe indicar a la parte que especifique en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso”, seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate (siguiendo la numeración y descripción contemplada en el punto séptimo de esta Instrucción). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto


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PRESENTACIÓN de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 digitos de la cuenta expediente (separado por un espacio) Si el ingreso se hubiera efectuado, por error, en la cuenta del órgano judicial pero con distinto número de expediente, el secretario judicial, previa comprobación de correspondencia y contraste de datos, realizará una transferencia desde la cuenta expediente en la que se hizo el ingreso a la correcta, documentándose este extremo en las actuaciones. Si el ingreso se hubiese producido en la cuenta de otro órgano judicial, el secretario solicitará de aquélla transferencia a la cuenta expediente correcta. Si el ingreso se hubiera realizado en su integridad y la transferencia al órgano competente no se pudiera llevar a cabo por haber efectuado el órgano que lo recibió indebidamente la devolución al recurrente, se le concederá el plazo de subsanación previsto en el punto quinto para ingresar correctamente. TERCERO. En aquellos supuestos en que pudieran realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal (por ejemplo, para cumplir otras exigencias procesales como las previstas en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o por pago voluntario o en ejecución forzosa), se le deberá indicar que realice dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso. Con ello se posibilitará el tratamiento diferenciado de los distintos ingresos. Asimismo, si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pudiera afectar a la misma cuenta expediente (por ejemplo, piezas separadas de medidas cautelares coetáneas, incidentes de impugnación,...), deberá indicarse que se han de realizar tantos ingresos o imposiciones diferenciadas como resoluciones a recurrir, indicando igualmente en el concepto el tipo de recurso de que se trate y añadiendo en el campo de observaciones la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa. CUARTO. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. Asimismo el secretario judicial deberá verificar, a través de la aplicación informática de gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones, la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos (Operaciones ➔ Operaciones ejecutadas ➔ Seleccionar movimiento ➔ Imprimir detalle) QUINTO. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito y este no fuera subsanable por el propio secretario judicial mediante la actuación contemplada en el punto segundo de esta Instrucción, se concederá a la parte el plazo de dos días


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para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. SEXTO. Cuando se estime total o parcialmente el recurso, los importes constituidos para recurrir serán reintegrados al recurrente mediante la expedición del mandamiento de pago o transferencia a cuenta no judicial correspondiente. En este momento, se indicará asimismo el tipo de recurso correspondiente, de entre los especificados en el punto séptimo de esta Instrucción. SÉPTIMO. En los casos en que el recurso sea inadmitido o se confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito y su importe será transferido, desde la cuenta expediente correspondiente, a la Cuenta 9900 “DEPÓSITOS DE RECURSOS DESESTIMADOS”. En el momento de emitir la orden de transferencia a la Cuenta 9900 por la aplicación informática de gestión de las Cuentas de Consignaciones, se deberá indicar el tipo de recurso del que se trate. Con objeto de facilitar esta tarea, se relacionan a continuación los distintos tipos de recursos afectados por la entrada en vigor de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial: 00 01 02 03 04 05 05

Civil-Reposición (25€) Civil-Revisión de resoluciones Secretario Judicial (25€) Civil-Apelación (50€) Civil-Queja (30€) Civil-Extraordinario por infracción procesal (50€) Civil-Rescisión de sentencia firme a instancia de rebelde (50€) Civil-Casación (50€)

Penal: sólo exigible a la acusación popular. 10 Penal-Reforma/Súplica (25€) 11 Penal-Revisión de resoluciones Secretario Judicial (25€) 12 Penal-Apelación (50€) 13 Penal-Queja (30€) 14 Penal-Casación (50€) 15 Penal-Revisión de sentencia firme (50€) 20 21 22 23 24 25

Contencioso-Reposición/Súplica (25€) Contencioso-Revisión de resoluciones Secretario Judicial (25€) Contencioso-Apelación (50€) Contencioso-Queja (30€) Contencioso-Casación (50€) Contencioso-Revisión de sentencia firme (50€)


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PRESENTACIÓN Social: Exentos los trabajadores y los beneficiarios del régimen público de Seguridad Social. 30 Social-Reposición/Súplica (25€) 31 Social-Revisión de resoluciones Secretario Judicial (25€) 32 Social-Queja (30€) 33 Social-Revisión de sentencia firme (50€) Debe recordarse que la modificación legal introducida únicamente se aplica a la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito, que excluye expresamente la constitución del depósito en los recursos de reposición exigidos por la ley con carácter previo a la interposición de un recurso de queja, y que no será aplicable para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civi l, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente, quedan excluidos de la constitución de este depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, al amparo de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. OCTAVO. Los secretarios judiciales tendrán acceso, a través de la aplicación informática de gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales, a todos los movimientos de transferencia realizados desde la cuenta correspondiente del órgano judicial a la Cuenta 9900 “DEPÓSITOS DE RECURSOS DESESTIMADOS”. Si, por error, se hubiera efectuado una transferencia a la Cuenta 9900 “DEPÓSITOS DE RECURSOS DESESTIMADOS”, el importe de la misma podrá ser reintegrado directamente por el secretario judicial desde esta cuenta a la originaria, siempre que el reintegro se realice en el mismo trimestre natural en el que se efectuó la transferencia. En caso contrario, es decir, si hubiera transcurrido el trimestre natural en el que se efectuó la transferencia a la Cuenta 9900, las reclamaciones de ingresos indebidos a esta cuenta se efectuarán por el mismo procedimiento establecido, desde la versión 9.0 de la aplicación de Gestión, para la reclamación de ingresos indebidos al Tesoro Público. NOVENO. Los depósitos correspondientes a los recursos de suplicación y casación regulados en el artículo 227 la Ley de Procedimiento Laboral, así como el recurso de revisión de sentencia firme previsto en el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto no se ven afectados por la reforma legal de la Ley Orgánica, seguirán teniendo la misma operativa que actualmente.


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No obstante, sí debe significarse que la Ley de reforma procesal para la implantación de la nueva oficina judicial 13/2009, de 3 de noviembre, modifica el citado artículo 227 redondeando a la baja las cantidades a depositar a las sumas de 150 y 300 euros para el recurso de suplicación y casación respectivamente, pero no entrará en vigor hasta seis meses después de su publicación en el BOE. A los efectos de su identificación en el momento de su ingreso, de su posible devolución a los beneficiarios o de su transferencia a la cuenta especial de ingresos al Tesoro “Multas y pagos a favor del “Estado” (5555), se codifican a continuación: 07 Civil Revisión de sentencia firme (300€) 34 Social Suplicación (150,25€) 35 Social Casación (300,51€) Madrid, a 4 de noviembre de 2009

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE, es decir, el 4 de mayo de 2010. Con la excepción del apartado 3 que se añade al artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha entrado en vigor el 5 de noviembre, conforme al cual: “3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales”. Y hasta aquí un breve adelanto de las dos leyes relativas a la Oficina Judicial de reciente promulgación. Se deja constancia del Proyecto de Ley de Medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, de próxima promulgación en el BOE, en el que se modifican artículos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal.


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PRESENTACIÓN

Todas estas modificaciones darán lugar a las publicaciones correspondientes en la Colección Textos Legales de Tirant lo Blanch. Aquí se ha ofrecido solamente un servicio de urgencia y centrado en la Oficina Judicial.

JUAN MONTERO AROCA 5 de noviembre de 2009


§1. LEY ORGÁNICA 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 4 de noviembre, nº 266) PREÁMBULO I La modernización de la Administración de Justicia que anima la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial ha introducido en el debate público una fructífera reflexión sobre la conveniencia de proyectarla también sobre otros ámbitos vinculados a la misma. Como consecuencia de ese diálogo reflexivo, generado dentro y fuera del Parlamento, se ha estimado pertinente introducir algunos cambios en la Ley Orgánica del Poder Judicial con el propósito de acompañar aquella implantación y atender, al tiempo, a ciertas mejoras técnicas que durante largo tiempo se vienen demandando. II Así, se han introducido una serie de reformas encaminadas a la agilización de la Justicia, que tienen como objetivo la optimización de los recursos y mejorar su prestación en tanto que servicio público esencial. En este sentido, se ha reformado el artículo 82 para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no


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LEY ORGÁNICA 1/2009, DE 3 DE NOVIEMBRE

precisan ser resueltos por un órgano colegiado. Al tiempo, se da nueva redacción a ese mismo precepto, mejorando la sistemática. También ha de contribuir a la agilización de la Justicia, y a mejorar los estándares de calidad, el establecimiento de lo que se da en llamar «jueces de adscripción territorial» que, por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas otras cuyo titular se prevea que estará ausente por tiempo superior a un mes. Con ello se pretende evitar en lo posible la interinidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y potenciar su desempeño por miembros de la Carrera Judicial, lo que sin duda redundará en una ostensible mejora en la calidad del servicio público. En la misma línea de mejora de los aspectos organizativos de la Administración de Justicia, se ha incluido en la reforma un cambio en el sistema de provisión de plazas en las Audiencias Provinciales. En la regulación anterior se preveía que la antigüedad en órganos mixtos se computara por mitad a los solos efectos de acceder a ocupar plaza en las Audiencias Provinciales, y ello por entender que en aquéllos se ejerce tanto la jurisdicción civil como penal. No resulta razonable mantener este criterio, toda vez que en tales órganos mixtos el ejercicio de la jurisdicción en cada orden es, en cualquier caso, pleno y cualitativamente idéntico al de órganos con separación de los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y por ello se ha dispuesto que la antigüedad en tales órganos se compute por igual para ambos órdenes. III En cumplimiento del mandato emanado del Congreso de los Diputados, mediante resolución aprobada el día 19 de mayo de 2009 con motivo del Debate del estado de la Nación, se realiza un cambio en el tratamiento de lo que ha venido en llamarse la «jurisdicción universal», a través de la modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para, de un lado, incorporar tipos de delitos que no estaban incluidos y cuya persecución viene amparada en los convenios y costumbre del Derecho Internacional, como son los de lesa humanidad y crímenes de guerra. De otro lado, la reforma permite adaptar y clarificar el precepto de acuerdo con el principio de subsidiariedad


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y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. IV A los anteriores propósitos ha de unirse la intención de mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral para los miembros de la Carrera Judicial. A ello contribuye la supresión del traslado forzoso con motivo del ascenso a la categoría de magistrado, rompiendo el vínculo existente hasta ahora entre la categoría del órgano judicial y la profesional de su titular. De este modo se posibilita la permanencia en el mismo destino aun cuando se hubiere producido el ascenso, y pudiendo optar por continuar en la plaza que venía ocupando o bien ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada. En el texto se prevé también el mecanismo de cobertura de plazas y el régimen transitorio aplicable a quienes hubieren renunciado con anterioridad al ascenso forzoso. Este mismo objetivo se persigue con la reforma de las vacaciones de los miembros de la Carrera Judicial, que tendrán el mismo tratamiento y la misma duración ya generalizada para el resto de los miembros integrantes de la función pública. Por último, se incluye también una regulación de la excedencia voluntaria para atender al cuidado de un hijo u otro familiar a cargo, superando la prohibición existente ahora para quienes, por hallarse en esa situación, no pueden participar en cursos de formación o en concursos de traslado, viéndose obligados, en el caso de estos últimos, a solicitar el reingreso al servicio activo, para después regresar a la situación de excedencia voluntaria por el tiempo que restase de su disfrute. La nueva regulación les permitirá seguir manteniendo la situación de excedencia a pesar de participar en cursos de formación o en concursos de traslado, si bien en este último caso únicamente durante los primeros dos años, en los que se tiene derecho a la reserva de plaza. V En la presente Ley se regula también un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disua-


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