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LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

TEXTOS LEGALES CON JURISPRUDENCIA

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

DIRECTOR AUTORES

Miguel Ángel Encinar del Pozo Carlos Águeda Holgueras María Luisa Corbacho Simón Ana Belén Nevado Holgado Carlos Prat Westerlindh María Jesús Raimundo Rodríguez

Actualizable a través de Internet: www.tirant.com


ley de enjuiciamiento criminal jurisprudencia sistematizada

miguel ángel encinar del pozo (Director) Magistrado. Letrado del Tribunal Supremo

carlos águeda holgueras Magistrado

maría luisa corbacho simón Magistrada

ana belén nevado holgado Fiscal

carlos prat westerlindh

Magistrado. Letrado del Tribunal Supremo. Fiscal excedente

maría jesús raimundo rodríguez Fiscal

tirant lo b anch Valencia, 2011


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© miguel ángel encinar del pozo carlos águeda holgueras maría luisa corbacho simón ana belén nevado holgado carlos prat westerlindh maría jesús raimundo rodríguez

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distribución de artículos por autores – – – – – –

Artículos 1 a 165: Carlos Prat Westerlindh Artículos 166 a 333: María Luisa Corbacho Simón Artículos 334 a 501: Carlos Águeda Holgueras Artículos 502 a 665: Ana Belén Nevado Holgado Artículos 666 a 833: María Jesús Raimundo Rodríguez Artículos 834 a Disposiciones Adicionales: Miguel Ángel Encinar del Pozo



índice general LIBRO PRIMERO Disposiciones generales Tít. I.

Preliminares ................................................................................................... Cap. I. Reglas generales.......................................................................... Cap. II. Cuestiones prejudiciales.............................................................

13 13 14

Tít. II.

De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal .................... Cap. I. De las reglas por donde se determina la competencia.............. Cap. II. De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios.................................................................................... Cap. III. De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas.................................................

18 18

Tít. III. De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio fiscal ............................................................................................................... Cap. I. Disposiciones generales.............................................................. Cap. II. De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces de instrucción y de los Magistrados.................................................... Cap. III. De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces municipales............................................................................................. Cap. IV. De la recusación de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales................................................................................................. Cap. V. De las excusas y recusaciones de los Asesores.......................... Cap. VI. De la abstención del Ministerio fiscal........................................ Tít. IV.

De

35 45

46 46 55 59 62 64 64

las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que

nacen de los delitos y faltas .........................................................................

66

Del derecho de defensa y del beneficio de pobreza en los juicios criminales ...................................................................................................................

81

De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias . Cap. I. De las resoluciones procesales................................................... Cap. II. Del modo de dirimir las discordias............................................

86 86 96

Tít. VII. De las notificaciones, citaciones y emplazamientos .....................................

98

Tít. VIII. De los suplicatorios, exhortos y mandamientos ..........................................

105

Tít. IX.

De los términos judiciales .............................................................................

109

Tít. X.

De los recursos contra las resoluciones procesales. ................................. Cap. I. De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales ............................................................................................ Cap. II. Del recurso de revisión contra las resoluciones de los Secretarios judiciales . ...................................................................................

117

Tít. V. Tít. VI.

117 127


10 Tít. XI.

índice general

De las costas procesales ...............................................................................

Tít. XII. De

las obligaciones de los

Jueces

y

Tribunales

129

relativas a la estadística

judicial ............................................................................................................

137

Tít. XIII. De las correcciones disciplinarias ................................................................

140

LIBRO II Del sumario Tít. I.

De la denuncia ................................................................................................

141

Tít. II.

De la querella ................................................................................................

153

Tít. III. De la Policía judicial .....................................................................................

161

Tít. IV.

De la instrucción ........................................................................................... Cap. I. Del sumario y de las autoridades competentes para instruirlo. Cap. II. De la formación del sumario......................................................

179 179 191

Tít. V.

De la comprobación del delito y averiguación del delincuente ................. Cap. I. De la inspección ocular............................................................... Cap. II. Del cuerpo del delito................................................................... Cap. II bis. De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales...................................................................................... Cap. III. De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales............................................................................................. Cap. IV. De las declaraciones de los procesados..................................... Cap. V. De las declaraciones de los testigos........................................... Cap. VI. Del careo de los testigos y procesados....................................... Cap. VII. Del informe pericial....................................................................

207 207 214

De la citación, de la detención y de la prisión provisional ........................ Cap. I. De la citación............................................................................... Cap. II. De la detención............................................................................ Cap. III. De la prisión provisional............................................................. Cap. IV. Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de Abogado, y del tratamiento de los detenidos o presos..............................

486 486 487 507

Tít. VII. De la libertad provisional del procesado ....................................................

535

Tít. VIII. De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica ............

547

Tít. IX.

De las fianzas y embargos .............................................................................

624

Tít. X.

De la responsabilidad civil de terceras personas........................................

630

Tít. XI.

De la conclusión del sumario y del sobreseimiento..................................... Cap. I. De la conclusión del sumario.....................................................

633 633

Tít. VI.

263 266 302 359 438 444

525


índice general

Cap. II.

11

Del sobreseimiento......................................................................

642

Tít. XII. Disposiciones generales referentes a los anteriores títulos ....................

653

LIBRO III Del juicio oral Tít. I.

De la calificación del delito .........................................................................

655

Tít. II.

De los artículos de previo pronunciamiento ................................................

673

Tít. III. De la celebración del juicio oral ................................................................. Cap. I. De la publicidad de los debates.................................................. Cap. II. De las facultades del Presidente del Tribunal............................ Cap. III. Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral......... Sec. 1.ª De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables................................................................. Sec. 2.ª Del examen de los testigos........................................... Sec. 3.ª Del informe pericial..................................................... Sec. 4.ª De la prueba documental y de la inspección ocular... Sec. 5.ª Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores............................................................................. Cap. IV. De la acusación, de la defensa y de la sentencia....................... Cap. V. De la suspensión del juicio oral..................................................

682 682 684 686 686 693 710 712 713 719 738

LIBRO IV De los procedimientos especiales Tít. I. Tít. II.

Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes .............................................................................................................

745 748 748

Del procedimiento abreviado ........................................................................ Cap. I. Disposiciones generales.............................................................. Cap. II. De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal................................................................................................. Cap. III. De las diligencias previas............................................................ Cap. IV. De la preparación del juicio oral................................................ Cap. V. Del juicio oral y de la sentencia................................................. Cap. VI. De la impugnación de la sentencia............................................ Cap. VII. De la ejecución de sentencias.....................................................

Tít. III.

Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos Cap. I. Ámbito de aplicación.................................................................. Cap. II. De las actuaciones de la Policía Judicial................................... Cap. III. De las diligencias previas ante el Juzgado de Guardia............. Cap. IV. De la preparación del juicio oral................................................ Cap. V. Del juicio oral y de la sentencia................................................. Cap. VI. De la impugnación de la sentencia............................................

791 791 792 794 797 800 801

756 760 765 772 785 790


12

índice general

Tít. IV.

Del procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares.

Tít. V.

Del

802

procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el

grabado u otro medio mecánico de publicación ............................................

805

Del procedimiento para la extradición .........................................................

807

Tít. VII. Del procedimiento contra reos ausentes .....................................................

810

Tít. VI.

LIBRO V De los recursos de casación y de revisión Tít. I.

Del recurso de apelación, contra las sentencias y determinados autos. ...

815

Del recurso de casación ................................................................................ Cap. I. De los recursos de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma............................................................... Sec. 1.ª De la procedencia del recurso..................................... Sec. 2.ª De la preparación del recurso...................................... Sec. 3.ª Del recurso de queja por denegación del testimonio pedido para interponer el de casación........................ Sec. 4.ª De la interposición del recurso.................................... Sec. 5.ª De la sustanciación del recurso................................... Sec. 6.ª De la decisión del recurso............................................ Cap. II. De los recursos de casación por quebrantamiento de forma... Cap. III. De la interposición, sustanciación y resolución del recurso de casación por infracción de la ley y por quebrantamiento de forma........................................................................................... Cap. IV. Del recurso de casación en las causas de muerte......................

825

Tít. III. Del recurso de revisión .................................................................................

972

LIBRO VI Del procedimiento para el juicio sobre faltas ....................................

987

LIBRO VII De la ejecución de las sentencias ................................................................

1003

DISPOSICIONES adicionalES....................................................................................

1021

DISPOSICIÓN FINAL........................................................................................................

1022

Tít. II.

825 825 944 952 955 958 962 970 970 971


LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I PRELIMINARES CAPÍTULO I REGLAS GENERALES Artículo 1 No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente Términos relacionados: Principio de legalidad, normas procesales, competencia.

Jurisprudencia Principio de legalidad penal. El derecho a la legalidad penal, supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de realización de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición de las conductas delictivas (STC 91/2009 de 20 de abril). Forma de comprobar la legalidad penal. En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios está constituido por el respeto al tenor literal de la norma, y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. No obstante este respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad y ambigüedad del lenguaje ordinario y la necesaria formulación abstracta del precepto. A dicho criterio inicial debe añadirse un doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra, enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional (STC 129/2008, de 27 de octubre).

Artículo 2 Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor. Términos relacionados: Derecho a los recursos.


Art. 3

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Jurisprudencia Derecho a los recursos. El derecho a los recursos, si bien no tiene un reconocimiento constitucional expreso, queda integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE, toda vez que dicha exigencia, establecida en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha quedado incorporada a las garantías constitucionales que disciplinan el proceso penal a través de la previsión del art. 10.2 CE sobre que las normas relativas a derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con dicho texto (SSTC 80/2003, de 28 de abril). Derecho a que el recurso sea conocido por otro Tribunal. Del propio tenor literal del art. 14.5 PIDCP, al establecer que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”, se desprende que no establece propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior, sumisión que habrá de ser conforme a lo prescrito por la Ley, por lo que ésta, en cada país, fijará sus modalidades (SSTC 76/1982, de 14 de diciembre, y 70/2002, de 3 de abril). Del mismo modo, el Protocolo núm. 7, de 22 de noviembre de 1984, al Convenio Europeo de Derechos Humanos, reconoce este derecho en términos muy semejantes, haciendo referencia en su art. 2.1, si bien con las excepciones del art. 2.2, a que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tiene el derecho a que su condena o sentencia sea revisada por un tribunal superior. El ejercicio de este derecho, incluyendo los motivos por los cuales puede ser ejercido, deberá estar regulado por Ley (STC 123/2005 de 12 de mayo). Instrucción errónea de los recursos. La instrucción de recursos mediante la que se indica a las partes si la resolución que se les notifica es firme o no y los que, en su caso, procedan (art. 248.4 LOPJ) no forma parte del “decisum” de la resolución judicial (SSTC 177/1985, 155/1991 o 70/1996). Por ello, para determinar si los errores u omisiones que la misma pueda contener implican la denegación del recurso debe estarse a la posibilidad de que una actitud diligente del interesado le permita salvar tales defectos y acudir a la vía impugnatoria legalmente prevista (SSTC 70/1984, 107/1987, 376/1993 o 70/1996), ya que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, tales errores carecerán de relevancia constitucional cuando sean también imputables a la negligencia de la parte. Ello implica tanto que a la indicación errónea haya de darse “mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial” (STC 107/1987), como que deba distinguirse, como esta última sentencia señala, “la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos”. En definitiva, como declaramos en la STC 43/1995, “serán las circunstancias concretas que concurren en el supuesto planteado las que deberán analizarse para determinar si, partiendo de aquella indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente salvar la equivocación y actuar correctamente desde la perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia, de forma que merezca el amparo que a través de este proceso constitucional solicita (STC 65/2002 de 11 de marzo).

CAPÍTULO II CUESTIONES PREJUDICIALES Artículo 3 Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.


15     LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Art. 3

Términos relacionados: Prejudicialidad, competencia, póliza de seguro.

Jurisprudencia Relevancia constitucional de la prejudicialidad. Normalmente carece de relevancia constitucional la posibilidad de que puedan producirse resultados contradictorios entre resoluciones de órganos judiciales de distintos órdenes, cuando la contradicción es consecuencia de los distintos criterios informadores del reparto de competencias que ha llevado a cabo el legislador. Dicho de otro modo —STC 190/1999— solamente se ha reconocido relevancia constitucional a la contradicción cuando no es consecuencia inevitable del ejercicio de la independencia de los órganos jurisdiccionales, en el marco legal vigente de distribución de la jurisdicción única entre los distintos órdenes, como ocurre, en especial, cuando la contradicción deriva de la diversa apreciación de unos mismos hechos desde distintas perspectivas jurídicas o cuando en virtud de la ordenación legal deba atribuirse prevalencia a un orden respecto de otro (de modo que lo resuelto en la Sentencia del primero deba ser vinculante para el segundo). Al punto que, a pesar de los inconvenientes que puede tener que dos órganos judiciales distintos puedan llegar a interpretaciones jurídicas diferentes, el necesario respeto a la independencia judicial resta relevancia constitucional a las posibles contradicciones que puedan producirse al abordar un asunto desde ópticas distintas. Por ello, en los asuntos que se han denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrecruzan instituciones integradas en sectores del Ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos) es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de una cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente (STC 278/2000 de 18 de noviembre). Doctrina General sobre prejudicilidad. Como consecuencia del principio de “unidad de jurisdicción”, que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos “órdenes” jurisdiccionales, el art. 10.1 de la LOPJ establece el principio general de que “a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente”. Esta regla viene también avalada por el reconocimiento en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, que aconseja que en un mismo litigio se resuelvan aquellas cuestiones previas tan íntimamente ligadas a la cuestión litigiosa que sea racionalmente imposible su separación, sin necesidad de diferirla un nuevo y dilatorio proceso con todas sus instancias ante otro orden jurisdiccional. El párrafo segundo del art. 10 de la LOPJ añade como excepción que “no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quien corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca”. En consecuencia la regla general del art. 10.1º de la LOPJ —que deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional— tiene como excepción aquellos supuestos en que la cuestión prejudicial tenga una naturaleza penal y condicione de tal manera el contenido de la decisión que no pueda prescindirse de su previa resolución por los órganos penales a quien corresponda (STS 1490/2001 de 24 julio). Prejudicialidad penal. El mantenimiento exclusivo de las cuestiones prejudiciales devolutivas de naturaleza penal en el sistema jurisdiccional establecido por la LOPJ se encuentra además limitado por el condicionamiento consignado en el último apartado del precepto. La suspensión de los litigios seguidos ante otros órdenes jurisdiccionales para la resolución de las cuestiones prejudiciales de naturaleza penal tampoco será necesaria en los casos en que la ley así lo establezca. Ahora bien la regla contenida en el párrafo 1º del art. 10º de la LOPJ no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4º de la decimonónica LECrim. Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4º de la LECrim impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos


Art. 4

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL     16

la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo —y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado— dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal (STS 1490/2001 de 24 de julio). El Tribunal penal puede resolver sobre la validez de una póliza de seguro. La recurrente pudo deducir en el juicio de faltas todas las alegaciones relativas a los posibles vicios de la póliza de seguro puesto que el Juez penal, por aplicación de los arts. 3 y siguientes de la L.E.Crim. tenía competencia para resolver, aunque con los efectos limitados a la represión que el propio art. 3 establece, dichas pretensiones. De otra parte y precisamente porque el análisis y resolución que los órganos jurisdiccionales penales han hecho acerca de la validez o no de la póliza de seguro tiene, por imperativo legal, un efecto necesariamente limitado (esto es, al sólo efecto de la represión, art. 3 L.E.Crim.). la recurrente pudo plantear la pretensión de falsedad o nulidad de la póliza de seguro ante la jurisdicción correspondiente y con los efectos de resarcimiento pertinente, por lo que la indefensión ahora alegada carece de toda relevancia constitucional (STC 176/1991 de 19 de septiembre).

Artículo 4 Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contenciosoadministrativo competente. Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento. En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal. Términos relacionados: Prejudicialidad, apropiación indebida, falsedad.

Circulares de la Fiscalía General del Estado. Circular núm. 1/1995, de 6 de abril, acerca de la intervención del Ministerio Fiscal en las suspensiones de pagos. (Tol 119331)

Jurisprudencia Apropiación indebida. No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ante una petición de suspender el procedimiento penal por apropiación indebida alegando la existencia de un proceso civil por reclamación de una deuda. Se entiende que esta cuestión estaba ligada a la existencia de la apropiación indebida (STC 147/2002 de 15 de julio). Falsedades. El núcleo que vertebra la causa penal es la existencia de unos documentos que son falsos, falsedad que se ha acreditado y que tienen por consecuencia la nulidad de aquellos negocios que pudieran quedar reflejados en los mismos. Por ello, no hay ninguna cuestión de prejudicialidad civil. La Jurisdicción Penal sin ningún apoyo y sin necesidad de previos pronunciamientos, es la competente para decidir sobre la falsedad documental denunciada, será después, nunca antes, cuando deban determinarse los efectos civiles de la falsedad documental declarada, efectos que operarán por imperio de la Ley a consecuencia de la condena penal pronunciada. No hay prejudicialidad civil, y no es de aplicación la normativa que se cita como infringida. Más aún, debemos recordar que el propio art. 10 apartado 1 de la LOPJ determina que “… a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer los asuntos que no le estén atribuidos privativamente (STS 2018/2001, de 3 de abril de 2002). Prejudicialidad administrativa. No se han admitido cuestiones prejudiciales devolutivas administrativas en diversos supuestos: sentencia de 22 de marzo de 2001, caso “escuchas del Cesid”, la sentencia de 28 de marzo de 2001, caso “Urralburu”, la sentencia 1688/2000, de 6 de noviembre, sobre delito fiscal, la sentencia 1772/2000 de 14 de noviembre, sobre delito de prevaricación, en un supuesto en el que se pretendía plantear cuestión prejudicial


17     LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Art. 7

devolutiva a resolver por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo integrador de la prevaricación (STS 1274/2000, de 10 de julio).

Artículo 5 No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo Criminal.

Artículo 6 Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo Criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.

Artículo 7 El Tribunal de lo Criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los artículos anteriores, deba resolver. Términos relacionados: Normas penales en blanco, prejudicialidad, Derecho civil, Derecho administrativo.

Jurisprudencia Constitucionalidad de las normas penales en blanco. No siempre las llamadas normas penales en blanco son contrarias al principio de legalidad. Se afirma que son constitucionalmente admisibles siempre que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido y que la Ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, es decir, de suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada (STC de 28-2-1994). Remisión a la normativa autonómica y comunitaria para completar los tipos penales. Si bien es cierto que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar Leyes sobre Derecho Penal, dicho principio no sufre menoscabo cuando es la legislación estatal la que determina la pena y fija el núcleo esencial del injusto, limitándose a remitir a la legislación autonómica aquellos aspectos extra-penales que son de su competencia. Esta sentencia continúa afirmando que el reenvío que nuestro Código realiza a Leyes y Disposiciones de carácter general obliga a tener en cuenta lo dispuesto por el Derecho Comunitario, que puede ampliar así las circunstancias delictivas, incluso vía Directiva con efecto directo, lo que habrá de apreciar el Juez penal. Esta posición tiene también su apoyo en Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (STS 52/2003 de 24 de febrero).


LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL     18

Art. 8

TÍTULO II DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN LO CRIMINAL CAPÍTULO I DE LAS REGLAS POR DONDE SE DETERMINA LA COMPETENCIA Artículo 8 La jurisdicción criminal es siempre improrrogable. Términos relacionados: Jurisdicción, Justicia universal

Jurisprudencia Naturaleza jurídica de la jurisdicción. El ejercicio de la jurisdicción penal es una manifestación de la soberanía del Estado, conforme al principio de territorialidad, a cada Estado le corresponde conocer, en principio, de todos los hechos delictivos cometidos en su territorio, cualquiera que sea la nacionalidad del sujeto activo del delito y del bien jurídico protegido (v. art. 23.1 LOPJ y arts. 14 y 15 LECrim) (STS 1092/2007, de 27 de diciembre). Principio de justicia universal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes de la STC 237/2005. La sentencia dictada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el denominado “caso Guatemala” de 25 de febrero de 2003, examinó las cuestiones relativas a los principios de jurisdicción universal y de subsidiariedad, especialmente, desde la perspectiva de los delitos de genocidio y de torturas, con referencia concreta a los correspondientes tratados internacionales: el Convenio de Ginebra sobre Prevención y Sanción del Genocidio, de 9 de diciembre de 1948 (BOE, de 8 de febrero de 1969) y la Convención contra la tortura, de 10 de diciembre de 1984 (BOE de 9 de noviembre de 1987). Las líneas básicas de la citada resolución, en cuanto se refiere a la competencia de la jurisdicción española para conocer de hechos cometidos fuera del territorio nacional, presuntamente constitutivos de determinados tipos delictivos objeto de tratados o convenios internacionales (art. 23.4 LOPJ), resumidamente expuestas son: 1ª) Que hoy tiene un importante apoyo en la doctrina la idea de que no le corresponde a ningún Estado en particular ocuparse unilateralmente de estabilizar el orden, recurriendo al Derecho Penal, contra todos y en todo el mundo, sino que más bien hace falta un punto de conexión que legitime la extensión extraterritorial de su jurisdicción. 2ª) Que, en el artículo VIII del Convenio contra el genocidio, se establece que cada parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y represión de actos de genocidio, como ha ocurrido con la creación de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda. 3ª) Que el principio de no intervención en asuntos de otros Estados (artículo 27 de la Carta de las Naciones Unidas admite limitaciones en lo referente a hechos que afectan a los derechos humanos, pero estas limitaciones sólo son inobjetables cuando la posibilidad de intervención sea aceptada mediante acuerdos entre Estados o sea decidida por la Comunidad Internacional; y, a este respecto, se cita expresamente lo dispuesto en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Y, 4ª) Que, en los Tratados Internacionales relativos a estas materias, se plasman criterios de atribución jurisdiccional basados generalmente en el territorio o en la personalidad activa o pasiva, y a ellos se añade el compromiso de cada Estado para perseguir los hechos, sea cual sea el lugar de comisión, cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no conceda la extradición, previendo así una reacción ordenada contra la impunidad, y suprimiendo la posibilidad de que existan Estados que sean utilizados como refugio. Pero no se ha establecido expresamente en ninguno de esos tratados que cada Estado parte pueda perseguir, sin limitación alguna y acogiéndose solamente a su legislación interna, los hechos ocurridos en territorio de otro Estado. En esta misma línea, se destaca también en dicha sentencia que, según se establece en el art. 23.4, g) de la LOPJ, la jurisdicción española será competente para conocer de hechos cometidos fuera del territorio nacional, tipificados penalmente, cuando “según los tratados o convenios internacionales, deba(n) ser perseguido(s) en España”. Y, a este respecto, se hace expresa mención del artículo 27 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, en el que se dispone que lo acordado en ellos “no puede ser alterado ni dejado de cumplir sobre la base de disposiciones de la legislación interna de cada Estado”. A la vista de todo ello, la sentencia subraya que aunque los criterios de atribución utilizados (en los tratados y convenios internacionales citados) presentan ciertas variaciones en función de las características y naturaleza del delito, en ninguno de estos Tratados se establece de forma expresa la jurisdicción universal. Cuando se va más allá de los efectos de los principios de territorialidad, real o de defensa y de personalidad activa o pasiva, se establece


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como fórmula de colaboración de cada uno de los Estados en la persecución de los delitos objeto de cada Tratado, la obligación de juzgar a los presuntos culpables cuando se encuentren en su territorio y no se acceda a la extradición solicitada por alguno de los otros Estados a los que el respectivo Convenio haya obligado a instituir su jurisdicción. Esta posición se reitera en la STS 319/2004, de 8 de marzo. Principio de justicia universal conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 237/2005, de 26 de septiembre). La concepción del Tribunal Supremo sobre la jurisdicción universal, en la medida en que aspira a unir “el interés común por evitar la impunidad de crímenes contra la Humanidad con un interés concreto del Estado en la protección de determinados bienes” se sostiene sobre fines de difícil conciliación con el fundamento de la misma institución, lo que, como ya habíamos afirmado, da lugar a una práctica abrogación de facto del art. 23.4 LOPJ. Además el exacerbado rigorismo con que tales criterios son aplicados por el Alto Tribunal redunda en la incompatibilidad de sus pronunciamientos con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que exige que la conexión con intereses nacionales deba apreciarse en relación directa con el delito que se toma como base para afirmar la atribución de jurisdicción, excluyendo expresamente la posibilidad de interpretaciones más laxas (y, con ello, más acordes con el principio pro actione) de dicho criterio, como la de vincular la conexión con intereses nacionales con otros delitos conectados con aquél, o bien, más genéricamente, con el contexto que rodea los mismos (STC 237/2005 de 26 de septiembre; STC 227/2007 de 22 de octubre). – La presencia en territorio nacional del presunto autor, añade la sentencia del TS introduce la sentencia impugnada otros dos vínculos de conexión: el de personalidad pasiva, haciendo depender la competencia universal de la nacionalidad española de las víctimas, y el de vinculación de los delitos cometidos con otros intereses españoles relevantes, que no viene a ser sino una reformulación genérica del llamado principio real, de protección o de defensa. Tales restricciones parecen ser nuevamente obtenidas de la costumbre internacional, apelando, sin mayor concreción, a que “una parte importante de la doctrina y algunos Tribunales nacionales” se han inclinado por reconocer la relevancia de determinados vínculos de conexión. Así la restricción basada en la nacionalidad de las víctimas incorpora un requisito añadido no contemplado en la Ley, que además tampoco puede ser teleológicamente fundado por cuanto, en particular con relación al genocidio, contradice la propia naturaleza del delito y la aspiración compartida de su persecución universal, la cual prácticamente queda cercenada por su base. Y lo mismo debe concluirse en relación con el criterio del interés nacional, lo cierto es que con su inclusión el núm. 4 del art. 23 LOPJ queda prácticamente huérfano de contenido, al ser reconducido a la regla de competencia jurisdiccional contemplada en el número anterior. Como ya ha sido afirmado, la cuestión determinante es que el sometimiento de la competencia para enjuiciar crímenes internacionales como el genocidio o el terrorismo a la concurrencia de intereses nacionales, en los términos planteados por la sentencia, no resulta cabalmente conciliable con el fundamento de la jurisdicción sentencia. La persecución internacional y transfronteriza que pretende imponer el principio de justicia universal se basa exclusivamente en las particulares características de los delitos sometidos a ella, cuya lesividad (paradigmáticamente en el caso del genocidio) trasciende la de las concretas víctimas y alcanza a la comunidad internacional en su conjunto. Consecuentemente su persecución y sanción constituyen, no sólo un compromiso, sino también un interés compartido de todos los Estados (STC 237/2005 de 26 de septiembre). Principio de justicia universal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo después de la STC 237/2005. Se declara la competencia para conocer de los delitos de torturas y genocidio ocurridos en China. De acuerdo con lo que prescribe el art. 5.1, el art 23.4 de la LOPJ debe ser interpretado sin tomar en consideración ninguna articulación posible de este principio (justicia universal) con otros del ordenamiento jurídico. (STS 645/2006, de 20 de junio). – En igual sentido en se declara la competencia para conocer de hechos delictivos ocurridos en Irak en virtud del principio de la jurisdicción universal absoluto y en este caso además existe un punto de conexión que justificaría la extensión extraterritorial de la jurisdicción española habida cuenta de que una de las víctimas era un periodista ciudadano español. (STS 1240/2006, de 11 de diciembre). Tras la reforma del art. 23.4 de la LOPJ, la polémica ha quedado zanjada dada la redacción actual de este precepto establecida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Este precepto viene a declarar la competencia de los Tribunales españoles siempre que conste al menos algún vínculo de conexión relevante con España.

Artículo 9 Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las


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providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801. Términos relacionados: Competencia, providencias, ejecución.

Jurisprudencia Capacidad para requerir colaboración de otros juzgados. El Juzgado competente para la instrucción lo es también para todas sus incidencias, debiendo utilizarse el exhorto correspondiente cuando sea necesaria una actuación judicial fuera del partido o circunscripción territorial a la que extiende su jurisdicción. Si no necesita auxilio de la autoridad judicial de otro territorio al que su competencia no se extiende, él, por sí mismo ha de acordar lo que sea necesario a los fines del proceso que está instruyendo. Así se deduce del art. 9 LECrim que extiende la competencia de un juzgado o tribunal que conoce de una causa determinada a “todas sus incidencias”, añadiendo el 184 que cuando una diligencia hubiera de ser ejecutada por un juez o tribunal distinto del que lo haya realizado, éste encomendará su cumplimiento por medio del correspondiente despacho. Quiere esto último decir que no será necesario despacho alguno cuando la propia autoridad judicial que conoce del procedimiento no necesita el auxilio de otra autoridad judicial. Y así ocurre cuando hay que dirigirse a la persona que ha de cumplir el requerimiento judicial, comunicación que ha de hacerse directamente a esta persona sin necesidad de utilizar la ayuda del órgano judicial donde esta persona tenga su domicilio, que es lo que patrocinan aquí los recurrentes (STS 2209/2001, de 23 de noviembre). Competencia para conocer de los delitos. La competencia para las actuaciones judiciales no viene determinada por el domicilio de la persona destinataria de la misma, sino por el lugar de comisión del delito (art. 14 LECrim). El Juez competente para instruir lo es para todas las incidencias de esa instrucción, también para dirigir requerimientos o mandamientos a los particulares que han de colaborar con el Juzgado en las correspondientes actuaciones. En este caso sólo quien conoce de las diligencias que se están practicado puede saber si procede o no la intervención de un determinado busca-personas, por la relación de su usuario con el objeto del proceso. Sólo si hubiera de intervenir la autoridad judicial en unas actuaciones a realizar fuera del propio territorio, ha de actuar otro juzgado (STS 2209/2001 de 23 de noviembre).

Artículo 10 Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía. Términos relacionados: Jurisdicción militar, sanciones administrativas, principio non bis in idem.

Jurisprudencia Competencia de la jurisdicción militar. Ha señalado el TC que “procede recordar al efecto que la Jurisdicción Militar que, por mandato constitucional y bajo el principio de unidad de jurisdicción, conoce de un ámbito objetivo diferente del que es propio de los demás órganos integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991, de 14 de marzo, y 113/1995, de 6 de julio), no puede extender su cognición más allá del ámbito estrictamente castrense a que se refiere el art. 117.5 CE, por lo que, como se declaró en la STC 111/1984, de 28 de noviembre, la trasgresión de las reglas definidoras de ese orden jurisdiccional, tanto en su formulación como en su debida aplicación o interpretación puede, en ocasiones, conducir a una vulneración del derecho al Juez legal que garantiza el art. 24.2 CE” (STC 18/2000, de 31 de enero). – El TS afirma que “en ningún caso la Jurisdicción Militar podrá conocer de hechos que constituyan delitos comunes y al mismo tiempo no aparezcan tipificados en el Código Penal Militar” (STS 454/2002, de 11 de marzo). Problemas de coexistencia de sanciones administrativas y sanciones penales. Se prohíbe la duplicidad de sanción (en este caso administrativa y penal), si concurre la triple unidad de sujeto, objeto y causa, salvo que no exista diversidad de fundamento en la sanción, por concurrir en la sanción administrativa un supuesto de especial


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relación de sujeción referida al sujeto sancionado. Es doctrina tradicional la de que, aún reconociendo una identidad entre las infracciones administrativa y penal, ora por sus funciones, ora por los principios a que deben sujetarse, la tipificación penal debería trascender los límites de la infracción administrativa. No obstante, la efectiva aplicación de aquellos tipos penales da lugar a no pocas situaciones de inseguridad jurídica. Por otro lado debe advertirse la subordinación de la actuación administrativa —sea ésta o no ratificada en el orden jurisdiccional contencioso, dentro del ámbito que ésta tiene atribuido— a la actuación del tribunal penal. De suerte que ésta ha de prevalecer sobre aquélla cuando la sanción que imponga, entre en colisión con la impuesta en vía administrativa. Es verdad que en tal tradicional doctrina implicó una excepción la STC núm. 177/1999, de 11 de octubre, precisamente en relación con materia que concernía a la sanción de vertidos irregulares. Pero, con posterioridad, se dictó la STC 152/2001, de 2 de julio en la que se retoma la tesis tradicional de desvinculación de la jurisdicción penal respecto a sanciones administrativas precedentes sobre el mismo hecho y sujeto y fundamento de sanción. Ahora bien, lo que viene a reconocerse es que la prevalencia de la jurisdicción penal no es la razón de admisibilidad de la sanción posterior en ese orden. Es la relación con el principio de culpabilidad como medida de la pena lo que conduce al denominado principio de proporcionalidad. El Pleno del TC dictó posteriormente la sentencia 2/2003 de 16 de enero, avocación que tuvo lugar expresa y precisamente para apartarse de la doctrina establecida en la antes dictada de 1999. (STS 141/2008 de 8 de abril). Multa penal y multa administrativa. No puede dejar de reconocerse que los órganos penales, pueden encontrase en una situación paradójica, pues, aunque no pueden dejar de condenar penalmente al antes sancionado administrativamente, dado su sometimiento estricto a la Ley en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.1 CE), tampoco pueden dejar de ser conscientes de que la sanción penal, por ellos impuesta al mismo, puede suponer una reiteración sancionadora constitucionalmente prohibida por el art. 25.1 CE. En la perspectiva constitucional, una solución que minore la cuantía de la multa como sanción penal en la medida de la multa administrativa, no puede considerarse lesiva de la prohibición constitucional de incurrir en bis in idem sancionador, dado que permite concluir que no ha habido una duplicación —bis— de la sanción constitutiva del exceso punitivo materialmente proscrito por el art. 25.1 CE. Frente a lo sostenido en la STC 177/1999, de 11 de octubre, no basta la mera declaración de imposición de la sanción, si se procede a su descuento y a evitar todos los efectos negativos anudados a la resolución administrativa sancionadora, para considerar vulnerado el derecho fundamental a no padecer más de una sanción por los mismos hechos con el mismo fundamento (STS 141/2008 de 8 de abril). La comunicación de una sanción administrativa no implica vulneración del principio non bis in idem. La comunicación expresada no es una sanción por lo que no ha existido doble incriminación de un mismo hecho, debiendo descartase cualquier posible infracción tanto en el ámbito material como procesal, de la prohibición constitucional (STS 806/2007 de 18 de octubre). Sanción penal y administrativa en el tráfico de drogas. El delito contenido en el artículo 368 del Código Penal no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el artículo 25.1 de la LO 1/1992, ya que exige el destino al tráfico de las sustancias poseídas. Por lo que cuando se descuenta de la sanción penal la impuesta en vía administrativa, no existe una duplicidad —bis— de la sanción constitutiva del exceso punitivo materialmente proscrito por el artículo 25.1 CE (STS 833/2004 de 24 de junio). Sanción en la vía disciplinaria. En la vía disciplinaria se analizó si la imputada había cometido alguna falta en su conducta, y se le sancionó a cuatro días de suspensión de empleo y sueldo en resolución recurrida cuya firmeza no consta (sanción adoptada por el Ministerio de Defensa). Mientras que en la vía penal se valoró que su conducta era temerariamente imprudente y que de ella se habían derivado lesiones graves para una paciente, condenándosele a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y a una indemnización a la perjudicada, solidaria con los otros dos condenados, próxima a los quince millones de pesetas. Sanción en vía penal cuya adecuada proporcionalidad con la conducta de la acusada no se ve afectada por la impuesta en la vía administrativa. Mostrando ambas una falta de identidad en el fundamento de las sanciones y penas impuestas, por lo que no resulta lesionado el principio ‘non bis in idem’ (STS 1701/2002 de 17 de octubre).

Artículo 11 El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la or-


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dinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción. Términos relacionados: Aforados, jurisdicción.

Jurisprudencia Aforados y comisiones de investigación parlamentarias. Las conclusiones de la Comisión Parlamentaria no vinculan al Poder Judicial ni suponen un presupuesto o condición procesal “sine qua non” para proceder en la Jurisdicción Penal. Son Comisiones que investigan sobre cualquier asunto de interés público, con una evidente relevancia política que en ocasiones pueden producir importantes efectos penales cuando su contenido háyase trasladado al Ministerio Fiscal que podrá ejercitar las acciones legales que estimare pertinentes (STS 798/1995, de 10 de julio). El enjuiciamiento conjunto de aforados y no aforados no afecta al derecho a la doble instancia penal. No se quebranta con tal determinación el derecho al doble grado de jurisdicción de los no aforados, que han sido enjuiciados también en esta causa por razones estructurales de conexidad, dado que, en el juego de equilibrio de valores y derechos constitucionales presentes en el proceso, esa particular garantía consistente en haber sido juzgado por el TS, “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales” (art. 123.1 de la Constitución), “disculpa” —en palabras del propio TC— la falta de un segundo grado jurisdiccional, “porque el órgano encargado de conocer en las causas en que puedan hallarse implicados es el superior en la vía judicial” (STS 2/1997, de 29 de noviembre; STC 51/1985, de 10 de abril). Valoración del enjuiciamiento e instrucción caso por caso. La doble consideración de los principios en juego, el derecho al juez predeterminado por ley y las exigencias de la seguridad jurídica, hace necesario que en los supuestos de concurrencia de aforados y no aforados se determine en las incoaciones, con precisión y claridad, el ámbito de la competencia de esta Sala para la instrucción de las causas valorando el contenido esencial que el derecho fundamental comporta y las exigencias de la seguridad jurídica que, respectivamente, puedan concurrir, y sobre las que no pueden realizarse juicios apriorísticos (ATS de 23 de junio de 2009). Enjuiciamiento por separado. En el presente caso, el objeto de la querella se contrae como hemos dicho, a la intervención de tres personas, una de ellas el aforado, sin accesoriedad entre ellos, por los que la investigación y, en su caso, enjuiciamiento, puede ser realizado de forma independiente, (véase art. 746, in fine, que permite el enjuiciamiento separado de los distintos imputados), para el aforado y para los que no tienen esta condición, sin perjudicar las exigencias para el enjuiciamiento de los hechos. Consecuentemente, en el presente supuesto, se declara la competencia exclusivamente con respecto al único aforado (ATS de 1 de junio de 2009). Enjuiciamiento conjunto de aforados y no aforados. La norma de conexión que permite la investigación, y en su caso, el enjuiciamiento (por parte del Tribunal Supremo), de los no aforados, la constituye en nuestro ordenamiento los arts. 272 y los concordantes que se relacionaron anteriormente. Por el primero, referido a la admisión a trámite de una querella cuando se dirija contra aforados y no aforados, se dispone solo la regulación de la admisión a trámite y expresa que esta será acordada por el Tribunal a quien corresponde la competencia para el aforado, disposición que es lógica dada la importancia de esa resolución procesal que determina la apertura de un procedimiento penal de investigación, momento procesal en el que deben actuar las garantías que fundamentan la institución del aforamiento, dispuestas en el ordenamiento “no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia en tanto que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen” (ATC 9.10.2000). Los otros artículos mencionados, son menos categóricos, al referir la competencia de esta Sala de casación con respecto a aforados a la incoación de sumario y, en su caso, procesamiento del aforado. Esa norma de conexión es, en principio, insuficiente para unificar en esta Sala la instrucción de una causa penal. El criterio doctrinal y jurisprudencial de la continencia de la causa que surge del art. 300, ha aconsejado la unidad en la investigación y, en su caso, el enjuiciamiento porque permite asegurar la realización de la justicia, evitando pronunciamientos contradictorios y facilita la instrucción y el enjuiciamiento de aquellas causas de naturaleza compleja o en las que al aforado se imputa una participación en la realización del hecho delictivo. En estos supuestos es aconsejable una instrucción y, en su caso, enjuiciamiento, conjunto para alcanzar la verdadera entidad fáctica que se investiga o enjuicia (ATS 23 de junio de 2009).


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Artículo 12 Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados. Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados. La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito. Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia. Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22, párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio. Términos relacionados: Aforados, jurisdicción.

Jurisprudencia Presidente de una Comunidad Autónoma. No es pues cierto jurídicamente que la responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno sólo pueda exigirse tras su cese, de igual manera que la condena firme que conlleve la inhabilitación de cargo público al Presidente o Consejeros de Gobierno sería causa del cese de sus funciones aunque no se contenga ello en el artículo 101 constitucional, en conexión con el 66 de la Ley de Régimen Jurídico. Otra cosa supondría una suerte de inmunidad, temporal y parcial, con parecidas consecuencias a las que respecto del Rey se señalan en el artículo 56 de la Constitución. (STS 798/1995 de 10 de julio)

Artículo 13 Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley. Términos relacionados: Diligencias de instrucción, entrada y registro, intervención telefónica.

Jurisprudencia Apertura de diligencias indeterminadas para consignar pruebas del delito. Esta Sala ha acordado que la incoación de Diligencias indeterminadas no implica, generalmente, vicio alguno que determine la nulidad de la diligencia, siempre que haya constancia de que ha sido acordada por un Juez competente (STS núm. 436/2001, de 19 de marzo; STS núm. 672/2001, de 11 de abril, y STS núm. 329/2000, de 29 de febrero), y, ha de precisarse ahora, siempre que de ello no se derive la vulneración de algún derecho fundamental. (STS 742/2002, de 24 de abril)


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